REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000370
ASUNTO : UP01-P-2008-000370

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación de aprehendido, según Asunto UP01-P-2008-000370, seguido en contra del ciudadano RICHARD JOSE ALEJOS DIAZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.301.942, residenciado en la Avenida Ravell, casa Nro 22-22 del Municipio Independencia Estado Yaracuy, quien estuvo asistido por la Defensora Publica ANNA IBARRA, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado RAFAEL JOSE PEREZ DIAZ, argumentado las partes lo siguiente:

En su exposición, la representante del Ministerio Público considero estar en presencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, narrado las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, por lo que solicitó se califique como Flagrante la detención del ciudadano, la aplicación del procedimiento ordinario y se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, , 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el Tribunal al imputado, de manera sencilla, los hechos cuya autoría le atribuye la Representación Fiscal, manifestando el imputado que no deseaba declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se otorgó en este instante el derecho de palabra la Defensa quien manifestó que las presentaciones sean lo mas amplias posible.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En primer término y a los efectos de determinar si en la aprehensión del imputado concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a analizar el contenido del Acta Policial de fecha 01 de febrero de 2008 suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe-Independencia Distinguido Julio Gutiérrez, quien expone que el 01 de febrero de 2008, aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, conjuntamente con otros Funcionarios a bordo de la unidad PBY-037, se encontraban de servicio de patrullaje a la altura de la avenida cedeño entre calle el cazabe y callejón cascabel, observaron a una multitud de personas frente a la estación de servicio “San Andrés” donde se detuvieron a verificar lo que sucedía, logrando ver a varias personas que mantenían retenido a un sujeto el cual mantuvo un percance con un ciudadano de un vehiculo en cuestión, accediendo a intervenir entre la muchedumbre, logrando mantener el control de la situación, cabe destacar que el ciudadano involucrado se le aprecio varias excoriaciones en su integridad física entrevistándose con un ciudadano que se hizo llamar VICTOR SILVA, quien expreso que andaba laborando en su vehiculo el cual había abordado a un ciudadano en la calle cascabel con ravell para trasladarlo hasta la avenida cedeño con callejón la mosca al momento de desplazarse con el ciudadano lo observo con actitud sospechosa con avenida cedeño es cuando ve que el ciudadano hace un movimiento inusual como intentando sacar algo de su ropa, es por lo que se pone nervioso y reacciona, frena y toma la decisión de salir rápido del vehiculo, donde el mismo sigue en movimiento y a los pocos metros colisiona con otro vehiculo que se encontraba estacionado a la orilla de la avenida, el se retiro del lugar sin aportar dato alguno, posteriormente el otro ciudadano sale del vehiculo e intenta agredirlo haciéndole una pequeña herida, por lo que las personas cerca del lugar intervienen sometiéndolo, luego se acercaron al ciudadano identificándose como Funcionarios con el fin de realizarle la respectiva inspección de personas, originando una conmoción y alteración del orden publico, en vista de la actitud se vieron en la necesidad de aplicar las técnicas policiales para repeler su agresividad logrando someterlo y tomando las medidas necesarias al caso, realizándole la inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , sin lograr incautarle ningún objeto y donde dijo llamarse RICHARD JOSE ALEJOS DIAZ, los ciudadanos en cuestión fueron trasladado al Ambulatorio Medico de Independencia para su respectivo chequeo Medico y según diagnostico al dueño del vehiculo identificado presento excoriación en el hombro izquierdo y el segundo ciudadano identificado presento múltiples halones y excoriaciones en la espalda y codo, trasladando entonces al Imputado hacia la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy y colocarlo a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, tal como consta en la referida acta policial, las circunstancias apreciadas por los funcionarios policiales, ante los cuales el ciudadano RICHARD JOSE ALEJOS DIAZ, es por lo que puede concluirse que en la aprehensión del imputado NO CONCURREN los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que definen el concepto de “Aprehensión en Flagrancia”, por lo que no debe tenerse la misma como tal, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por ser mas garantista y en razón de que tanto el Ministerio Publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal considera prudente decretar Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: No califica la detención en Flagrancia del ciudadano RICHARD JOSE ALEJOS DIAZ, La aplicación del procedimiento ORDINARIO, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días en contra del imputado RICHARD JOSE ALEJOS DIAZ, arriba identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 ordinal 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Diarícese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

Abg. Gloria Sofía Fuenmayor González
Juez de Control N° 6