REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002548
ASUNTO : UP01-P-2005-002548


Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Carlos Arnoldo Rangel Mendoza, quien manifiesta: “…De igual manera por cuanto mi defendido ha cumplido rigurosamente con la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la misma sea revisada, y con respecto a la medida impuesta de prohibición de salida del país, la misma se deje sin efecto por cuanto mi defendido por razones de su profesión u oficio, necesita libertad para realizar en el exterior estudios referentes a su profesión… Es todo”.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de Enero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control realiza Audiencia Preliminar donde ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN fiscal, en contra de Alexander Enrique Contreras Ruiz, N° 15.166.642,soltero, de 23 años de edad, con residencia en Calle el Colegio Americano Conjunto residencial el Naranjal, torre E ,piso 12 Apartamento 126 , Urbanización los Samanes Caracas Distrito Capital , teléfono 0414-2352291, hijo de Carlos Enrique Contreras y Aída Ruiz de Contreras , de profesión Militar Activo, nacido el 14/01/02 en Caracas Distrito Capital, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho punible, en perjuicio de Henry Guzmán Henao, por cumplir dicha acusación con los requisitos del artículo 326 del C.O.P.P. En cuanto, a la solicitud Fiscal de la Medida de Coerción, este Tribunal, en virtud del daño causado y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el acusado puede cumplir con una medida menos gravosa a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 6, éste último ordinal de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo mencionado up-supra, por lo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cada quince (15) días, por que lo que se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de primera Instancia que por distribución corresponda al Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que le sea aperturado el correspondiente asunto; 2.- No ausentarse del territorio Nacional; y, 3.- No acercarse a la víctima.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida Cautelar de Presentación, cada Quince (15) días, así como la prohibición de salida del País, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves Y Privación Ilegitima De Libertad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en concordancia con el artículo 176 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, circunstancias estas que a consideración de este Juzgador para asegurar las resultas de la presente causa es Ampliar la Medida de Presentación A Cada 30 Días por ante de Sede la Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como dejar sin efecto la Prohibición de Salida del País, por cuanto el referido acusado manifiesta que requiere realizar estudios en el exterior con motivos a su profesión, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. Carlos Arnoldo Rangel Mendoza, en el sentido que se le acuerde una ampliación de la medida de presentación, y con respecto a la Prohibición de salida del país, la misma se deje sin efecto por cuanto mi defendido por razones de su profesión u oficio, necesita libertad para realizar en el exterior estudios referentes a su profesión. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es AMPLIAR la medida de Presentación Periódica por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días, y dejar sin efecto la Prohibición de Salida del País, en la persona de los acusados ALEXANDER CONTRERAS, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, en consecuencia, se ordena enviar copia Certificada de la presente decisión al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el referido acusado cumple con el régimen de presentación en esa sede Judicial, así mismo Copia Certificada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de Salida del País . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Carlos Arnoldo Rangel Mendoza, en el sentido que le sea ampliada la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 30 días por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como dejar sin efecto la Prohibición de Salida del País, al acusado de auto ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de esta medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G