REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001551
ASUNTO : UP01-P-2006-001551
FUNDAMENTACION DECISION DE TRIBUNAL UNIPERSONAL
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida en contra del ciudadano LUIS RAFAEL RICO, Venezolano, Natural de San Felipe, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.516.906, de 50 años de edad, Nacido en fecha 22/11/1957, Soltero, Residenciado en la Avenida Cedeño entre calles 6 y 7 de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe. Estado Yaracuy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, los días 16/11/2007, 26/11/2007, 30/11/2007, 06/12/2007, 12/12/2007 y 18/12/2007. La Representante de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico Expuso: “En este debate vengo a demostrar que el acusado cometió el delito de Violación, en un niño de 5 años de edad, cuando la madre mandó a bañar al niño, pero como no regresaba, lo fue a buscar y lo vio llorando, le dijo que su tío le había pedido que le chupara su pipi y otras cosas, se demostrará que el niño fue abusado por parte de su tío. Solicito la declaración del niño quien expresa muy bien su testimonio. Es todo”.
Acto seguido, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública 8° Abg. Maryoalizthg Cabaña quien expuso: “ Esta defensa demostrará durante este Juicio que los hechos imputados por la representación fiscal no ocurrieron de la forma como lo expresa dicha representación, así mismo, demostraremos, que ese día en que ocurrieron los hechos mi defendido no tuvo contacto con el niño, por ello y en razón de ello demostraré la inocencia de mi representado. Solicite de aperture este Juicio. Es todo”.
El ciudadano LUIS RAFAEL RICO, en la apertura del Juicio Oral y Publico, el tribunal lo impuso del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional y le explica que su declaración es un medio para su defensa y en nada le perjudica sino desea declarar a lo que manifestó que: “No deseo Declarar. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado que el día 04/06/2006, cuando la ciudadana Marierlys Yelimar Rico Pérez, encontraba en casa de su abuela en los preparativos del novenario por la muerte de su abuela materna cuando, mando a bañarse a su hijo el niño Cesar Augusto Rodríguez, luego de pasado un rato y ver que el niño no llega de bañarse, la madre ciudadana Marierlys Yelimar Rico Pérez, fue hasta su casa a buscar a el niño y encuentra a este en su cuarto llorando y doblando la ropa que calgaba puesta y le manifiesta a la madre que su Tío Rocola, le metió el dedo por su rabo. No es sino hasta el siguiente día aproximadamente a la 11:45 AM, que funcionarios adscritos a la Policía de Patrulleros Urbanos de Albarico, Municipio San Felipe a bordo de la Unidad P-21, cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones que en la comunidad la manga se encontraba un sujeto que presuntamente había cometido actos lascivos contra el niño Cesar Augusto Rodríguez de 5 años de edad. Al llegar al sitio observan a un grupo de unas 15 personas que pretendían linchar al Ciudadano por el hecho delictivo cometido.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.
La declaración de la ciudadana Marierlys Yelimar Rico Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.168, quien fue juramentada con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta Audiencia y al respecto expuso: “Yo estaba en casa de mi abuela materna, estábamos acomodando, íbamos a comenzar el rosario y mando a mi hijo a la casa de mi abuela paterna a bañarse, luego él se fue a bañar, veo que el niño no llega y lo consigo llorando doblando la ropa sucia, me dice mi tío rocola, que estaba en el patio, el señor ya tiene antecedentes de violación, lo llamo, él aparece y le digo que me dijera que le había hecho, me juró que no le había hecho nada, mi abuela se tranco del pecho y se fue ayudarla como si nada, yo no dije nada porque estaba toda mi familia por parte materna, me fui por lo legal, ya no era la primera vez que hacía eso, y de ahí fui a denunciar, él abuso de mi hijo y él dice que eso es falso. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes respondió: “P.- Que lo que te dijo Cesar Augusto, en ese momento que le había hecho su tío rocola R.- Me dice que me iba a dar 2 mil bolívares para que me metiera su pipi en mi rabo, y me metió el dedo, me metió a su cuarto y me quería poner el pipi de él en la boca, igual como me dijo a mi, se lo dijo a mi tía P.- Que edad tenía R.- 5 años. P.- Quien es el tío rocola R.- Rafael Rico, es apodado en el pueblo como Rocola, de hecho la denuncia dice entre paréntesis Rocola P.- Cuanta distancia hay entre el lugar de donde estaba haciendo los preparativos al lugar donde vive la abuela paterna R.- Mi abuela materna en una cuadra frente a la Medicatura, son cuatro casas P.- UD acostumbra al niño para que vaya solo R.- Lo mande a bañarse, fue cuestiones de segundos, lo mande solo porque estábamos atareados P.- Que día R.- 03/06/2006 y yo denuncie el día siguiente P.- Y el examen se lo practican R.- El día 05/06/2006 P.- Por que sabe que el señor rocola estaba bebiendo R.- Porque tenía una cerveza de Polar y estaba bebiendo cerca de la casa de mi abuela P.- A que hora R.- A las 07:00 p.m. aproximadamente P.- Como consiguió al niño, vestido o desvestido R.- Llorando, desnudo y lleno de pelusas amarillas del colchón, doblando la ropa sucia P.- Cuando lo consigue lo revisa físicamente R.- Claro, lo reviso completo, me quede callada porque si hablaba lo iban a linchar, la comunidad lo querían linchar al día siguiente P.- Cuando lo revisó que le vio físicamente R.- No estaba rasguñado P.- Le revisó sus partes intimas R.- Estaba maltratado, rojo P.- Me puede indicar las palabras textuales del niño R.- Mi tío me dijo que me iba a dar 2000 bolívares si me dejaba meter el pipi en el rabo, y me lo metió en el rabo el dedo medio y empecé a llorar y salí corriendo y me metió a su cuarto. Es todo”.
La declaración de la ciudadana Edith Xiomara Rico Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.909.589, quien fue juramentada con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia y al respecto expuso: “Solamente se que mi tío violo al niño, no vi nada, solamente el niño lo dijo, fue al día siguiente de la muerte de mi abuelo, me había ido a mi casa y me llamaron y me dijeron lo que había pasado, me fui para la casa otra vez y ahí me entere lo que había pasado. Es todo”.
A Preguntas Realizadas respondió: “P.- Como supo UD lo que había pasado R.- Mi hermana me llamó a mi casa y me lo dijo P.- Hablo con el niño R.- Me dijo que mi tío le había metido el dedo y que le había hecho sexo oral P.- Normalmente cual es la conducta de Rafael Rico R.- No tengo mucha relación con él P.- Que sabe UD de él, trabaja, que hace R.- A veces trabajaba, de resto estaba en la casa, mas nada. P.- Que día ocurren los hechos R.- Mi abuelo murió el 02/06/2006, al día siguiente, el 03/06/2006 P.- Esa noche vio al niño R.- Si P.- Después que ocurren los hechos, vio al niño R.- Al día siguiente P.- A que hora lo vio R.- El rezo era a las 08:30 p.m., me llevaron a mi casa P.- Antes de las 08:30 p.m. R.- Si P.- Cuando habló con el niño, después que ocurren los hechos R.- Al día siguiente, me llaman y me traslade, todos estaban con el niño, los familiares P.- Quienes R.- Mi mama, mis hermanos, mis tíos P.- Quien es su hermana R.- Maryelis Rico P.- La mama del menor R.- No, mi otra hermana P.- Cuando habla con el niño, que le indicó R.- Él lo había puesto a mamarle su cuestión, le pregunte si había sido primera vez, me dijo que no, que habían sido varias veces, no quería hablar, me dijo que no lo quería ver mas nunca, no quería hablar, estaba muy afectado, uno le preguntaba y tenía mucho temor de hablar P.- UD vio a su tío esa noche R.- Si P.- Esa misma noches R.- Al siguiente día P.- Como le dicen a su tío R.- Rocola P.- Como se comporta, en la comunidad R.- Yo de verdad no comparto mucho con él, las veces que he ido, siempre voy y visito a mi abuela, siempre trabajaba en caracas, un tiempo allá y otro aquí, mi abuela siempre estaba sola P.- El niño con quien vive R.- Ahorita no se con quien vive. Es todo”.
En este estado se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expresa: “Solicito como lo dije en la apertura, la incorporación de la declaración de la victima, a los fines de ser escuchado por usted, por cuanto es victima en el presente caso. Es todo”. Acto seguido la Defensa expresa: “No tengo ninguna objeción. Es todo”. Este Tribunal, considera que es importante incorporar nuevos elementos, por lo que incorpora la testimonial del niño Cesar Augusto Rodríguez. En este acto, la madre manifiesta que el psicólogo le indicó que no es recomendable que vea al acusado, por lo que este Tribunal acuerda llevar al acusado a la celda cercana a esta sala hasta tanto se tome la declaración de la victima.
La declaración del niño Cesar Augusto Rodríguez Rico, a los fines de que manifieste su declaración en cuanto a los hechos ocurridos, quien es victima, a lo que expresa: “Cuando mi mama me mandó a bañar, le iban a rezar a mi abuelo, entonces yo me fui a bañar y en ese momento llegó él y me agarró y me dijo que iba a dar 2000 bolívares para comprarme una pelota, me metió el dedo, el del medio, aquí detrás, mi mama llegó y me vio recogiendo la ropa y llorando, ella me dice que qué me había pasado, cuando yo le dije que mi tío rocola, le dije lo que me hizo. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes respondió “P.- Es la primera vez que tu tío te hace eso R.- Es la primera vez P.- A quien mas le dijiste R.- A más nadie. Es todo”.
La declaración del funcionario Francisco Sampayo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.603.919, Cabo primero, adscrito a la comisaría de albarico, quien fue juramentada con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta Audiencia y al respecto expuso: “ día domingo a las 11:45 horas de la mañana, José Álvarez al mando de mi persona recibo reportes que el la comisaría se encontraban dos ciudadanos en contra de un ciudadano que había cometido una violación de 5 años, y en el sector la manga tenían a dicho ciudadano nos trasladamos al sitio y lo trasladamos a la comisaría . Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes respondió: “P.- Quien le notifico R.- por medio de la central P. que observo cuando llego al sitio linchar R los ciudadanos lo tenían dándole golpes, lo metimos en la unidad y no los llevamos P. hablo con los padres del niño R cuando llegamos a la comisaría me manifestaron que el ciudadano había violado a su hijo. P.- que día y hora R 11:45 de la mañana día domingo P. fecha R no recuerdo, no se si fue en el año 2006, no recuerdo P que funcionarios estaban con usted R el distinguido José Álvarez y el agente Eleazar Pérez P. como tiene conocimiento R por la central de comunicación de la comisaría de albarico P. y cuando llega al lugar de los hechos R se encontraban como un grupo de 15 personas , en el sector vía la manga tenían a un ciudadano golpeándolo P. donde fue detenido ese ciudadano R en el sector la manga de la parroquia albarico P. con quien se entrevisto usted ese día R. no nosotros llegamos apartábamos a la comunidad y agarramos al ciudadano P. no se entrevisto con nadie R. no. Es todo”.
La declaración del Funcionario Jhonny Ramón Duran Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.357.129, adscrito al CICPC de Sana Felipe, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia, se le puso a la vista la Experticia Seminal N° 988 de fecha 27/06/2006 realizada por él y al respecto expuso: “Reconozco mi firma y ratifico el contenido de la experticia. En esta oportunidad estaba en el área de Microanálisis, se presenta la comisión con un memorandum para que se realizara la experticia, se le hace el reconocimiento general, en la evidencia N° 01 es una franela, de color gris y marrón, con una caricatura, la pieza presencia aire de suciedad, la evidencia N° 02 es un short, tiene una caricatura, presenta aire de suciedad, una tercera evidencia, con figura alusiva a una caricatura, presenta heces fecales de color marrón. Luego se le hace la peritación, donde se observan las tonalidad a través de luz ultravioleta, dando resultado negativo, luego a la de color marrón se le hace una evaluación si tiene sustancias seminales, se agarra una pequeña porción, se pone en agua destilada y luego en baño de maría, dio negativo, esta maceración se deja a baño de maría por 30 minutos, dando resultado negativo. En conclusión no se visualizó manchas de naturaleza seminal. Es todo”. Se deja constancia que en este acto, la defensa manifiesta que no ha tenido absceso a la prueba documental de la cual aquí se hace declaración, es decir, de la Experticia Seminal N° 988 de fecha 27/06/2006.
A Preguntas Realizadas por las Partes respondió: “P.- A quien corresponde la ropa R.- Son evidencias físicas, muchas veces la parte agraviada llega al despacho y entrega la ropa, el memorandum no especifica P.- Puede determinar de quien era, niño, adulto, adolescente R.- No recuerdo P.- Que se encontró realmente R.- Heces fecales, al interior, en las demás aire de suciedad, y por la luz ultra violeta no se observó nada P.- Rastro de semen R.- No fueron encontrados. Es todo”.
La declaración del Funcionario Anderson Amando Vásquez Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.962.050, adscrito a la Sala Técnica Policial de San Felipe, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia, se le puso a la vista Inspección Técnica N° 1221 de fecha 04/06/2006 realizada por él y al respecto expuso: “Reconozco mi firma y ratifico el contenido de la Inspección. Esta es una Inspección Técnica, realizada a un inmueble la cual está constituida de paredes de color verde, con absceso a una puerta de metal blanco, piso de cemento pulido, se visualiza que pertenece a una de las habitaciones, en una de ellas, se observan desperdicios. Es todo”.
A Preguntas realizadas por las partes respondió: “P.- Cuando manifiesta que en una de las habitaciones se observan desperdicios R.- Basura, alimentos viejos, bolsas P.- Había papel toalet R.- No P.- Cuantos cuartos tiene la casa R.- Recuerdo que eran 3 habitaciones y en esa era que habían desperdicios. P.- De la inspección con quien la realizo R.- Parra, era investigador P.- Arrojo algún dato Criminalístico R.- No. Es todo”. Se deja constancia en este acto que la Representación Fiscal consigna en este acto Dos (02) folios útiles correspondientes a la Experticia Seminal N° 988 de fecha 27/06/2006 y de la Inspección Técnica N° 1221 de fecha 04/06/2006.
La declaración del funcionario Eleazar Antonio Pérez Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.637.950, anteriormente adscrito a Albarico, actualmente en Maracay, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia al respecto expuso: “Nosotros nos encontrábamos en Albarico, recibimos una comunicación, donde presuntamente estaba la comunidad enardecida, como 15 o 20 personas, tenían a un ciudadano dándole golpes, lo trasladamos a la Comisaría de Albarico, le gritaban Violador, hicimos el procedimiento normal y lo llevamos a Independencia donde se le encontraron algunas fracturas. P.- Quines actuaron con usted R.- Sampayo y José Álvarez P.- A que hora ocurren los hechos R.- A hora del mediodía, 01 o 1:30 de la tarde P.- De que día R.- 04/06/2006 P.- Que conocimiento tenía del hecho R.- Solo pasamos por el sitio por la comunicación que nos dieron, la comunidad le gritaba violador P.- Tiene conocimiento de que el hecho acababa de ocurrir R.- Nos encontramos con la ciudadana que nos dijo que había violado a su hijo P.- En que momento R.- Ese mismo día, nos dijeron que no había pasado mucho tiempo de que había pasado, ella fue a la comisaría a participar P.- Indica que eran como 15 o 20 personas, las logro identificar R.- No, solamente las apartamos P.- Tiene conocimiento si el acusado se presentó en la Prefectura R.- Nosotros lo llevamos. Es todo”. Se deja constancia que la Representación Fiscal consigna en este acto Dos (02) folios útiles.
La declaración de la Funcionaria Marianela Araujo Baptista, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.782.488, Experto Forense I adscrita al CICPC sub.-Delegación San Felipe, quien fue juramentada con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesta del motivo de su presencia, se le puso a la vista el Reconocimiento Médico Ano Rectal N° 9700-123-1151 de fecha 05/06/2006 en esta audiencia al respecto expuso: “Reconozco mi firma y ratifico el contenido. Se evidencia que se solicito al despacho, un examen físico general, se le realizó donde no se evidencio ninguna agresión física, en cuanto al examen anal se observó alrededor de todo el sitio anal, hay una atomicidad es normal, cuando hay un hipo, es a consecuencia de un penetración. La diarrea no produce lesiones. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes y el Tribunal respondió: “P.- Hipotónico que quiere decir R.- Es un músculo, es la contextura que tiene normalmente, cuando se habla de hipo es que tiene una penetración P.- Que más observo R.- Son los que se ven, cuando hay una lesión se ven rojos P.- Por que puede ser ocasionada R.- Porque hay una penetración. P.- Cuando habla de eso, con una sola penetración es necesario R.- Puede ser por una sola penetración, se rompen y no se pueden pegar nuevamente P.- El dedo sería suficiente R.- No, no es suficiente, cuando la persona agredida está haciendo ultrajada hay violencia, esos movimientos son los que hacen P.- Necesariamente debe ser un miembro masculino R.- Existen otras patologías P.- Algo grueso R.- Si, puede ser por un problema patológico P.- Imposible con el dedo que se rompa R.- Si P.- Cuando un niño, una persona, que esté normalmente mal del estómago, puede ser producto de eso R.- Si. P.- Es posible que por la edad del niño, ocurra esas lesiones con el dedo R.- No es posible, a medida que el niño crece, puede producir mayor tono y se pierde a raíz de ello. Es todo”.
El Tribunal de Conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advierte a las parte un cambio de calificación jurídica del admitido en la audiencia preliminar por el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Cesar Augusto Rodríguez Rico; por cuanto la Calificación Jurídica establecida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, siendo admitida en la Audiencia Preliminar no corresponde a la Actividad realizada por el acusado de autos ampliamente identificado. Visto que existe un cambio de calificación jurídica le concede la palabra a las partes para que de conformidad con sus derechos puedan solicitar la suspensión del debate para preparar su defensa y promover nuevos elementos o medios de pruebas visto el cambio de calificación jurídica establecida por este Juzgador. En este estado el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expone: “No promoveré nuevo elemento, ni solicito la suspensión del debate, así como tampoco medios de pruebas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien solicita la suspensión del debate a los fines de preparar sus conclusiones. Visto el cambio de calificación jurídica realizado se le impone nuevamente al acusado de auto a imponer al acusado, del precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en forma individual manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR. ACOGIENDOSE SE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Adminiculada a estos testimonios contestes, se encuentra el contenido de las Pruebas Documentales Admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control Competente: 1.- Reconocimiento Médico debidamente expedido por la Marianella Araujo Baptista, experto Forense I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, el cual arrojo el siguiente resultado: Esfínter Anal Hipotónico, pliegues anales con erotemas y excoriaciones a nivel de hora 12 según agujas del reloj, por ser útil, pertinente y necesaria por ser el peritaje realizado después de que ocurrieron los hechos. 2.- Experticia Seminal N° 988 de fecha 27 de Junio del 2006 practicada a las prendas de vestir de del niño Cesar Augusto Rodríguez Rico, por ser útil, pertinente y necesaria por determinar la presencia de material de naturaleza seminal en la ropa de la víctima. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1221 de fecha 4 de Junio del 2006 realizada por los agentes Eddynson Parra y Anderson Vásquez, levantada por una comisión técnica del CICPC de la sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy integrada por los funcionarios agentes Anderson Vásquez y José Cassiany, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, por ser necesaria, útil y pertinente por ser donde dejaron constancia del sitio donde se desarrollo el hecho punible.
Al momento de las partes exponer sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal las partes manifestaron:
El Representante del Ministerio Publico al momento de exponer sus conclusiones Manifestó: “El juicio que culmina el día de hoy, escuchamos la testimonial de la victima, del niño, quien manifestó que fue victima de su tío Rocola, quien le ofreció 2.000 bolívares para comprar una pelota y se dejara meter el dedo, fue bastante cohibido, también escuchamos a la Experto Forense, también escuchamos que con el dedo no podía ocurrir, el MP piensa que si estamos hablando de un niño de 5 años, el dedo de un hombre, se puede decir que si produce un daño, por lo tanto, el niño si fue abusado sexualmente, por lo que solicito que Condene al acusado, por el delito Abuso Sexual a niño con el agravante establecido por cuanto es familiar del niño. Es todo”.
Al momento de exponer sus conclusiones la Defensa Publica Manifestó: “Durante el desarrollo del debate, de los testigos promovidos por la Representación Fiscal, Marierlis Rico y Xiomara Rico Pérez, quedó suficientemente demostrado una contradicción en lo dicho por ellas, ya que una dice que la comunidad se encontraba enardecida y la otra que todo estaba en total normalidad, ambas testigos manifiestan que el niño les había manifestado que su tío rocola aparte de haber introducido su dedo por vía rectal, le había puesto su miembro en la boca del menor, lo cual no es corroborado ni contradicho por el menor, quien manifiesta que su tío rocola le metió el dedo del medio por su trasero, así mismo, presenta contradicción dichas declaraciones, ya que el menor manifiesta que solamente le manifestó lo ocurrido a su madre, la ciudadana Marielis Rico mas no a su tía Xiomara Rico, así mismo, la madre del menor manifiesta que esto había ocurrido en varias oportunidades, y el menor dice que solamente ocurrió una sola vez, en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios Sampayo y Arteaga, actuantes, la detención de mi representado, el primero de ellos manifiesta que él no tiene conocimientos del hecho ocurrido, solamente que la madre formula la denuncia, el otro funcionario, manifiesta que los hechos ocurren el día que se hace el procedimiento 04/06/2006, lo cual es falso, porque los hechos ocurren el día 03/06/2006 y no como lo manifiesta el funcionario, en lo que respecta al funcionario Jhonny Duran Cuello, a quien le correspondió la practica del examen seminal, el mismo indica que no se encontraron rastros de semen solo heces fecales, lo que corrobora lo expresado por la médico Marianela Baptista, quien manifiesta que las excoriaciones pueden ser producto de que el menor, para el día en que ocurren los hechos pudo haber estado enfermo del estómago, así mismo quedo claro que lo indicado por todos los testigos y ratificado por la victima, de que su tío rocola le había introducido su dedo en el trasero, no es suficiente para que se hayan causado los eritemas, que hace mención dicho examen forense, aunado a ello, así mismo, el funcionario Jhonny Durán manifiesta que de la experticia realizada no hay rasgo de interés criminalística, sobre la experticia de Parra y otro, la inspección ocular, practicada en el lugar de los hechos, no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, por lo que solicito que dicho medio de prueba no sea valorado, porque no aporta nada al caso y dicha inspección no fue ratificada por el agente Edixon Parra, es por todo lo antes expuesto, esta defensa por cuanto no existen suficientes elementos de convicción solicito se acuerde una Sentencia Absolutoria a mi representado y como consecuencia de ello la Libertad Plena del mismo. Es todo”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 360 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se concede el Derecho de palabra al acusado, imponiéndolo del Precepto establecido en el articulo 49 Numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiesta de manera individual y se identifica como LUÍS RAFAEL RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.516.906, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22/11/1957, domiciliado en la Avenida Cedeño entre Calles 6 y 7 de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien manifiesta: “Los hechos que sucedieron el 03/06/2006, yo estaba en Caracas, me vine, el sábado, me vine y llegue como a las 11, me puse a beber, me fue para que mi hermano, íbamos a celebrar un cumpleaños, cuando voy para la casa compro 6 cajas de cervezas, me puse a beber, como a las 5, monto las cervezas en el carro de un amigo, me quede como hasta las 6, con mi cuñado fuimos a la plaza, de ahí compre los caramelos, cuando venía subiendo nos paramos a comprar unas cervezas, fuimos a comprar una carne, me vine para la plaza, antes de eso, vengo subiendo como a las 6:30 o 7:00, veo la puerta de la casa, vomito y orino, y cierro la puerta, pregunto que quien estaba allí, me pegan por la pierna, era el niño, lo mando a bañar, al ratico el niño me llama, y me dicen que había violado al niño, para no provocar nada me fui para que mi mama, como a las 9, me fui a beber unas cervezas, como a las 8 de la mañana me puse a beber, como a las 11 me fui para que mi hermano, mi hermano me dice que me acordara que había violado al niño, cuando estaba bebiendo la cerveza, venía un carro de la policía, me montan, me bajaron en la Comisaría, me metieron, me agarraron a golpes, patadas. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Cesar Augusto Rodríguez Rico, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS RAFAEL RICO, Venezolano, Natural de San Felipe, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.516.906, de 50 años de edad, Nacido en fecha 22/11/1957, Soltero, Residenciado en la Avenida Cedeño entre calles 6 y 7 de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe. Estado Yaracuy, en la comisión del mismo, cambiando este Tribunal la calificación jurídica atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, manifestaron de forma separada y conteste como ocurrieron los hechos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública y la Defensa, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano LUIS RAFAEL RICO, en la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. siendo la persona que en fecha 04/06/2006, cuando la ciudadana Marierlys Yelimar Rico Pérez, encontraba en casa de su abuela en los preparativos del novenario por la muerte de su abuela materna cuando, mando a bañarse a su hijo el niño Cesar Augusto Rodríguez, luego de pasado un rato y ver que el niño no llega de bañarse, lA ciudadana Marierlys Yelimar Rico Pérez, fue hasta su casa a buscar a el niño y encuentra a este en su cuarto llorando y doblando la ropa que calgaba puesta y le manifiesta a la madre que su Tío Rocola, le metió el dedo por su rabo. No es sino hasta el siguiente día aproximadamente a la 11:45 AM, que funcionarios adscritos a la Policía de Patrulleros Urbanos de Albarico, Municipio San Felipe a bordo de la Unidad P-21, cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones que en la comunidad la manga se encontraba un sujeto que presuntamente había cometido actos lascivos contra el niño Cesar Augusto Rodríguez de 5 años de edad. Al llegar al sitio observan a un grupo de unas 15 personas que pretendían linchar al Ciudadano por el hecho delictivo cometido. Y ASI SE DECLARA.
Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, observamos que los elementos probatorios, llevaron al descubrimiento de la verdad, coincidente en este caso con el testimonio de la victima, quien manifestó como ocurrieron los hechos, así como también la declaración de la testigo presencial quien de forma separada pero conteste con la deposición de la victima establecieron como ocurrieron los hechos y expusieron: La declaración del niño Cesar Augusto Rodríguez Rico, a los fines de que manifieste su declaración en cuanto a los hechos ocurridos, quien es victima, a lo que expresa: “Cuando mi mama me mandó a bañar, le iban a rezar a mi abuelo, entonces yo me fui a bañar y en ese momento llegó él y me agarró y me dijo que iba a dar 2000 bolívares para comprarme una pelota, me metió el dedo, el del medio, aquí detrás, mi mama llegó y me vio recogiendo la ropa y llorando, ella me dice que qué me había pasado, cuando yo le dije que mi tío rocola, le dije lo que me hizo… P.- Es la primera vez que tu tío te hace eso R.- Es la primera vez P.- A quien mas le dijiste R.- A más nadie. Es todo”. Siendo corroborada totalmente con la declaración de la ciudadana Marierlys Yelimar Rico Pérez, quien es madre del niño Cesar Augusto y establece como ocurrieron los hechos, siendo concordante totalmente con la declaración del niño mediante la cual manifestó: “…Yo estaba en casa de mi abuela materna, estábamos acomodando, íbamos a comenzar el rosario y mando a mi hijo a la casa de mi abuela paterna a bañarse, luego él se fue a bañar, veo que el niño no llega y lo consigo llorando doblando la ropa sucia, me dice mi tío rocola, que estaba en el patio, el señor ya tiene antecedentes de violación, lo llamo, él aparece y le digo que me dijera que le había hecho… Que lo que te dijo Cesar Augusto, en ese momento que le había hecho su tío rocola R.- Me dice que me iba a dar 2 mil bolívares para que me metiera su pipi en mi rabo, y me metió el dedo, me metió a su cuarto y me quería poner el pipi de él en la boca, igual como me dijo a mi, se lo dijo a mi tía P.- Que edad tenía R.- 5 años. P.- Quien es el tío rocola R.- Rafael Rico, es apodado en el pueblo como Rocola, de hecho la denuncia dice entre paréntesis Rocola P.- Cuanta distancia hay entre el lugar de donde estaba haciendo los preparativos al lugar donde vive la abuela paterna R.- Mi abuela materna en una cuadra frente a la Medicatura, son cuatro casas P.- UD acostumbra al niño para que vaya solo R.- Lo mande a bañarse, fue cuestiones de segundos, lo mande solo porque estábamos atareados P.- Que día R.- 03/06/2006 y yo denuncie el día siguiente P.- Y el examen se lo practican R.- El día 05/06/2006 P.- Por que sabe que el señor rocola estaba bebiendo R.- Porque tenía una cerveza de Polar y estaba bebiendo cerca de la casa de mi abuela P.- A que hora R.- A las 07:00 p.m. aproximadamente P.- Como consiguió al niño, vestido o desvestido R.- Llorando, desnudo y lleno de pelusas amarillas del colchón, doblando la ropa sucia P.- Cuando lo consigue lo revisa físicamente R.- Claro, lo reviso completo, me quede callada porque si hablaba lo iban a linchar, la comunidad lo querían linchar al día siguiente P.- Cuando lo revisó que le vio físicamente R.- No estaba rasguñado P.- Le revisó sus partes intimas R.- Estaba maltratado, rojo P.- Me puede indicar las palabras textuales del niño R.- Mi tío me dijo que me iba a dar 2000 bolívares si me dejaba meter el pipi en el rabo, y me lo metió en el rabo el dedo medio y empecé a llorar y salí corriendo y me metió a su cuarto. Es todo”.
Siendo las ambas declaraciones concordante como ocurrieron los hechos y es la declaración del Niño Cesar Augusto merecedora de total credibilidad por parte de este Juzgador para demostrar la responsabilidad Penal del ciudadano Luís Rafael Rico (apodado el Rocola), en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la declaración del niño totalmente concordante con la exposición realizada por la Funcionaria Marianela Araujo Baptista, Experto Forense I adscrita al CICPC sub.-Delegación San Felipe, quien realizo el Reconocimiento Médico Ano Rectal mediante la cual manifestó: “… es un examen físico general, se le realizó donde no se evidencio ninguna agresión física, en cuanto al examen anal se observó alrededor de todo el sitio anal, hay una atomicidad es normal, cuando hay un hipo, es a consecuencia de un penetración. La diarrea no produce lesiones… Hipotónico que quiere decir R.- Es un músculo, es la contextura que tiene normalmente, cuando se habla de hipo es que tiene una penetración P.- Que más observo R.- Son los que se ven, cuando hay una lesión se ven rojos P.- Por que puede ser ocasionada R.- Porque hay una penetración. P.- Cuando habla de eso, con una sola penetración es necesario R.- Puede ser por una sola penetración, se rompen y no se pueden pegar nuevamente…Es todo”.
La declaración de la ciudadana Edith Xiomara Rico Pérez, quien es testigo referencial, no aportando elementos que establezcan la responsabilidad penal del ciudadano Luís Rafael Rico, quien manifestó “…Solamente se que mi tío violo al niño, no vi nada, solamente el niño lo dijo, fue al día siguiente de la muerte de mi abuelo, me había ido a mi casa y me llamaron y me dijeron lo que había pasado, me fui para la casa otra vez y ahí me entere lo que había pasado … Cuando habla con el niño, que le indicó R.- Él lo había puesto a mamarle su cuestión, le pregunte si había sido primera vez, me dijo que no, que habían sido varias veces, no quería hablar, me dijo que no lo quería ver mas nunca, no quería hablar, estaba muy afectado, uno le preguntaba y tenía mucho temor de hablar P.- UD vio a su tío esa noche R.- Si P.- Esa misma noches R.- Al siguiente día P.- Como le dicen a su tío R.- Rocola P.- Como se comporta, en la comunidad R.- Yo de verdad no comparto mucho con él, las veces que he ido, siempre voy y visito a mi abuela, siempre trabajaba en caracas, un tiempo allá y otro aquí, mi abuela siempre estaba sola P.- El niño con quien vive R.- Ahorita no se con quien vive… Es todo”.
La declaración de los funcionarios Aprehensores Francisco Sampayo y Eleazar Antonio Pérez Arteaga, donde dejan constancia a través de sus deposiciones como ocurrió la Detención del ciudadano Luís Rafael Rico, mediante la cual expusieron de forma separada y conteste: “… día domingo a las 11:45 horas de la mañana, José Álvarez al mando de mi personas recibo reportes que el la comisaría se encontraban dos ciudadanos en contra de un ciudadano que había cometido una violación de 5 años, y en el sector la manga tenían a dicho ciudadano nos trasladamos al sitio y lo trasladamos a la comisaría …P.- Quien le notifico R.- por medio de la central P. que observo cuando llego al sitio linchar R los ciudadanos lo tenían dándole golpes, lo metimos en la unidad y no los llevamos P. hablo con los padres del niño R cuando llegamos a la comisaría me manifestaron que el ciudadano había violado a su hijo. P.- que día y hora R 11:45 de la mañana día domingo P. fecha R no recuerdo, no se si fue en el año 2006, no recuerdo P que funcionarios estaban con usted R el distinguido José Álvarez y el agente Eleazar Pérez … Nosotros nos encontrábamos en Albarico, recibimos una comunicación, donde presuntamente estaba la comunidad enardecida, como 15 o 20 personas, tenían a un ciudadano dándole golpes, lo trasladamos a la Comisaría de Albarico, le gritaban Violador, hicimos el procedimiento normal y lo llevamos a Independencia donde se le encontraron algunas fracturas… Sampayo y José Álvarez, fuimos lo actuamos en el procedimiento P.- A que hora ocurren los hechos R.- A hora del mediodía, 01 o 1:30 de la tarde P.- De que día R.- 04/06/2006 P.- Que conocimiento tenía del hecho R.- Solo pasamos por el sitio por la comunicación que nos dieron, la comunidad le gritaba violador P.- Tiene conocimiento de que el hecho acababa de ocurrir R.- Nos encontramos con la ciudadana que nos dijo que había violado a su hijo P.- En que momento R.- Ese mismo día, nos dijeron que no había pasado mucho tiempo de que había pasado, ella fue a la comisaría a participar P.- Indica que eran como 15 o 20 personas, las logro identificar R.- No, solamente las apartamos ... Es todo”
Con declaración del Funcionario Jhonny Ramón Duran Cuello, quien realiza la inspección a la vestimenta utilizada por el niño Cesar Augusto el día en que ocurrieron los hechos, mediante la cual expuso: “… En esta oportunidad estaba en el área de Microanálisis, se presenta la comisión con un memorandum para que se realizara la experticia, se le hace el reconocimiento general, en la evidencia N° 01 es una franela, de color gris y marrón, con una caricatura, la pieza presencia aire de suciedad, la evidencia N° 02 es un short, tiene una caricatura, presenta aire de suciedad, una tercera evidencia, con figura alusiva a una caricatura, presenta heces fecales de color marrón. Luego se le hace la peritación, donde se observan las tonalidad a través de luz ultravioleta, dando resultado negativo, luego a la de color marrón se le hace una evaluación si tiene sustancias seminales, se agarra una pequeña porción, se pone en agua destilada y luego en baño de maría, dio negativo, esta maceración se deja a baño de maría por 30 minutos, dando resultado negativo. En conclusión no se visualizó manchas de naturaleza seminal. Donde deja constancia que encontró rastros de Naturaleza Seminal, siendo imposible encontrar ningún rastro por cuanto el niño y la madre del mismo manifestaron que estaba desnudo, es decir, desprovistos de vestimenta, para el momento en que fue encontrado en su cuarto llorando y es allí que manifiesta que su Tío Rocola había abusado de él.
Con declaración del Funcionario Anderson Amando Vásquez Escobar, quien realizo la inspección al Inmueble no encontrando ningún elemento que demuestre la responsabilidad del Ciudadano Luís Rafael Rico, mediante la cual manifestó: “… Esta es una Inspección Técnica, realizada a un inmueble la cual está constituida de paredes de color verde, con absceso a una puerta de metal blanco, piso de cemento pulido, se visualiza que pertenece a una de las habitaciones, en una de ellas, se observan desperdicios… Cuando manifiesta que en una de las habitaciones se observan desperdicios R.- Basura, alimentos viejos, bolsas P.- Había papel toalet R.- No P.- Cuantos cuartos tiene la casa R.- Recuerdo que eran 3 habitaciones y en esa era que habían desperdicios. P.- De la inspección con quien la realizo R.- Parra, era investigador P.- Arrojo algún dato Criminalístico R.- No… Es todo”.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una sanción de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Aunado a esto de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un aumento de la pena de una cuarta Parte, es decir, UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRIOSION. Y visto que el ciudadano acusado no posee conducta Predelictual disminuye SEIS (06) MESES, de la pena aplicar de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Numeral 4°. Quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Asimismo queda condenado el ciudadano LUIS RAFAEL RICO a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUÍS RAFAEL RICO ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Cesar Augusto Rodríguez Rico. Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejúsdem, hecho punible cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veinte (20) de Mayo de Dos Quince (2015).
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G.