REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000524
ASUNTO : UP01-P-2006-000524
Siendo la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido por el Procedimiento Abreviado y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscal La Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público Abg. Karin del Valle Loyo, en la cual el acusado JOSE CATALINO CASTILLO TREJO, Venezolano, de 27 años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.156.666, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en el Caserío Macanillal, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy. Debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Abg. Laura García de Alvarado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de Natalia Rosa Trejo, admitió el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana Natalia Rosa Trejo, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia del Código Penal, en fecha 29/03/2006 procede a referir su escrito acusatorio de manera oral, ofrece las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinente para la demostración de su pretensión, solicito se Admita totalmente la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se proceda al Enjuiciamiento del hoy imputado JOSE CATALINO CASTILLO TREJO.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abg. Laura García de Alvarado, una vez que fue admitida la acusación y siendo que el acusado indicó: “Admito los hechos ofrezco disculpa a ella por lo sucedido creo que no va a volver a pasar”.
Igualmente se oyó la exposición de la víctima Natalia Rosa Trejo, de conformidad al Artículo 120 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no oponerse a la suspensión del proceso y aceptar la reparación ofrecida, no volvió a ocurrir este tipo de faltas.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 01/03/2006, aproximadamente a las 7:00 Pm, la ciudadana Natalia Rosa Trejo, se encontraba en su residencia, cuando se presento su hijo José Catalino Castillo Trejo en estado de ebriedad y se molesto porque no conseguía unos cuadernos en la casa, entonces se puso a discutir con el papa Juan Castillo agrediéndolo verbalmente y lo empujo, motivo por el cual .intervino el hermano Benjamín Castillo y le dijo que no se luciera con lo que el estaba enfermo, entonces José Castillo se enfureció, salio para la calle y comenzó a lanzarle piedras a la casa y a su madre Natalia Rosa Trejo causándole una lesión en el brazo.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE CATALINO CASTILLO TREJO, Venezolano, de 27 años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.156.666, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en el Caserío Macanillal, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Pública Novena Abg. Laura García de Alvarado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de Natalia Rosa Trejo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, que establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
e.- que la solicitud contenga una oferta de reparación del daño causado, siendo que dicha oferta consistió en pedir disculpas a la víctima, como reparación simbólica y la víctima las aceptó.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JOSE CATALINO CASTILLO TREJO, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Presentarse cada un (01) mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año, es decir hasta el 08 de Febrero de 2009;
SEGUNDO: Evitar el Consumo de Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
TERCERO: Prohibición de ejercer cualquier acto de amenaza, hostigamiento o maltrato hacia la víctima
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JOSE CATALINO CASTILLO TREJO, Venezolano, de 27 años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.156.666, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en el Caserío Macanillal, Calle Principal, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, por UN (01) AÑO, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Natalia Rosa Trejo, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G.