REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2001-000054
ASUNTO : UK01-P-2001-000054
FUNDAMENTACION DECISION SENTENCIA ABSOLUTORIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO COLINA MARÍN, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, fecha de nacimiento 20-12-58, de oficio carpintero y herrero, soltero, domiciliado en el caserío Carabobo, Municipio Bolívar, casa N° 21-34, Estado Yaracuy.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Los días 09/01/2008, 14/01/2008, 21/01/2008, 30/01/2008 y 31/01/2008. La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Manifestó: “El Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su momento por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Profesional del Derecho Roger Contreras Boyer, por cuanto de acuerdo con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal acusa al ciudadano Antonio Colina Marín tiene participación en el homicidio perpetrado en perjuicio de Martín Hernández Parra, cuando el occiso presentándose en una camioneta en una panadería de la ciudad, se observó a uno de los sujetos cuando entró a la panadería y sin mediar palabra propinó disparos en la humanidad de la víctima y lo despojó de un arma de fuego. Por ello solicito se aperture la etapa probatoria en esta causa. Es Todo”
Por su parte, Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Maryoalizthg Cabaña quien expone: “Actuando como defensora de Colina Marín Antonio, solicito que esta acusación presentada no sea admitida, por cuanto en ella no se manifiesta cuál fue la conducta desplegada por su representado, las acciones de carácter penal son personalísimas. Su defendido se encontraba en su casa, lo cual demostrará esa defensa en el desarrollo del debate. Su representado fue aprehendido por orden de la Juez de Control N° 03, solicita en este acto y en virtud del principio de presunción de inocencia, de igualdad y proporcionalidad y por cuanto lo alegado en aquel momento era que no había podido ser localizado por los órganos de policía y a lo cual la defensa se opone por cuanto no consta en autos ningún documento que establezca que su defendido fue buscado. Es todo”.
El ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA MARÍN, en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar. ES Todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, aportó las siguientes pruebas no demostrando la culpabilidad de los acusados:
La declaración del Funcionario Douglas Leoner Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.796.416, Cabo II Funcionario de la Policía del Estado Yaracuy, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia expuso: “La fecha exacta no me acuerdo, pero se que fue como a las 6:30 o 7 de la mañana, un poco oscuro, recibimos un reporte, donde nos dijeron que había ocurrido un homicidio, bajamos hasta la entrada de la pradera del Municipio Cocorote y la unidad reporta que venía una camioneta color beige, paso a gran velocidad, de una de las ventanas salio un arma y comenzó a disparar, cuando emprendimos la persecución, la camioneta era de alta potencia y no los pudimos alcanzar, dimos varias vueltas pero no pudimos interceptar la camioneta. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: “P.- Que le informo la central de comunicaciones R.- Que en una panadería por la segunda avenida, había ocurrido un homicidio y que una de las unidades de San Felipe venía en persecución a Cocorote, pero la camioneta venía a gran velocidad P.- Que tipo de camioneta R.- Blazer de color beige o marrón claro P.- A que hora R.- Como a 6:30 o 7:00 casi amaneciendo P.- Ellos hicieron detonaciones R.- Si, a la unidad que yo conformaba con mi compañero, pero no pudimos verlos P.- Había alguien más adelante en la vía R.- No se logró dar captura a la camioneta por la velocidad en que iba P.- Después de ese momento, perdió contacto R.- Si, duramos como hora y medio, me tocaba entregar guardia y me retire a mi casa. P.- Cuantos funcionarios eran R.- Creo que dos aparte de mis personas P.- Quienes R.- Sargento Noe Aguiar y Javi Rodríguez que esta en la Policía de Lara P.- En que patrulla R.- Tipo Corolla, no recuerdo el numero, Toyota Corolla, tipo sedan P.- El cuadradito o el más anchito R.- Era la primera corolla que llegó al estado P.- UD indica que cuando se encontraba patrullando le dan la información, llegó a estar en la panadería R.- No, porque no era mi jurisdicción, hasta Cocorote, la entrada del puente de La Pradera, en ese momento lo cubrí, nos colocamos detrás de la unidad P.- Pasaron de manera rápida, logró visualizar cuantas personas iban R.- No, solo bajaron la ventanilla y sacaron el armamento y comenzaron a disparar P.- De que lado le hacen la detonación R.- Del lado del copiloto, parte trasera P.- Se logró detener a alguien R.- No, solo hicimos el rastreo por Cocorote, Guama y algunas haciendas. Es todo”.
La declaración del Funcionario Silverio de Jesús López Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.459.429, Sargento I adscrito a la Comandancia Policial del Estado Yaracuy, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia expuso: “Como ya ha transcurrido mucho tiempo, no le presta mucha atención, deje el escrito, la fecha exacta no la recuerdo, se me ha olvidado, para aquel entonces me desempeñaba en Invity, en horas de la tarde, creo que viernes o sábado, me informan sobre lo ocasionado ese mismo día pero en la mañana, en la segunda avenida, donde varios sujetos en una camioneta blazer color beich, se habían presentado y habían acribillado a un ciudadano que se encontraba en la panadería, recibimos instrucciones para indagar sobre lo sucedido allí, fuimos a la panadería y preguntamos que había pasado, habían unidades que estaban de guardia habían llegado y habían intercambiado disparos con los ciudadanos, dieron huida y tuvieron detonaciones con las unidades, llegamos hasta guama que hasta ultima vez hirieron el vehículo, por el distribuidor guama nos metimos hasta una vía hasta palito blanco, poco a poco, en un vehículo rustico, un vehículo particular, cruzamos al llegar al final, en toda la esquina había una casa, una granja, observamos que en la parte trasera un vehículo con las características que nos habían descrito, como queríamos pasar desapercibidos, seguimos, pudimos observar que habían varios sujetos, detrás de la vivienda, como escondida, pero se veía la camioneta, cruzamos buscando para guama, nos íbamos comunicando por radio, pero estaba mala y no nos copiaron la transmisión, el puente se había caído y nos tuvimos que regresar, al llegar aquí, empezamos a comunicarnos, que si podían enviar más funcionarios, pero no fue posible que nos llegara refuerzos, nos vinimos y buscamos a los funcionarios de guardia, ellos llamaron al Fiscal 1° y se envió una comisión policial, al llegar al sitio, ya habían sacado la camioneta, no había nadie, dejaron a un funcionario en calidad de custodia, nosotros nos retiramos y dejamos a cargo del Fiscal, posteriormente el fiscal nos informó que en la noche había llegado un sujeto y hasta allí no actuamos mas. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: “P.- Podría decirnos, luego de ocurrido el homicidio, cuanto tiempo pasa para la persecución R.- Llegamos fue en la tarde, eso era como medio día o dos de la tarde y nos dicen que había sucedido eso en la mañana, en eso nos ponemos a trabajar en eso, nos trasladamos hasta Guama, no recuerdo fecha exacta, pero si fue como a las 2 de la tarde, como a las 4 o 5 estábamos en el CICPC. P.- Cuales fueron las características que le aportaron de la camioneta R.- Cuando empezó el procedimiento, nos dijeron que era un vehículo color beige Blazer y la primera letra y el segundo número creo, pero no recuerdo P.- No estaba grabada la camioneta R.- No P.- Una característica especifica R.- No P.- Quienes le indicaron las características de la camioneta R.- No recuerdo, pero ya ellos han declarado P.- Quienes fueron específicamente R.- Los que estaban de servicio P.- UD y cuantas personas andaban R.- Era uno solo Cabo II José Luís Rodríguez, éramos pareja, trabajábamos en comisión P.- UD dijo que cuando llega al lugar, cuanta distancia hay desde donde se encontraba hasta el vehículo R.- Como 25 metros, porque la casa está separada, pero como la cerca era de alfajor se veía la camioneta, como queríamos pasar por desapercibidos casi no miramos, estábamos en desventaja P.- De esas cuatro o cinco personas, recuerda las características de una de ellas R.- No le puedo decir, no los pudimos mirar, veíamos pero rápidamente y la distancia no nos permitía identificarlo, estábamos retirados P.- Cuanto tiempo transcurrió desde que avistan la situación entre que regresan y vuelven otra vez R.- Yo creo que aproximadamente como 45 minutos, desde que viniéramos y notificaran al fiscal P.- Cuando regresan encuentran algo R.- No encontramos nada, sin embargo ellos continuaron su investigación. Es todo”.
La declaración del Funcionario Pedro Manuel Parra Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.854.030, Distinguido, quien fue juramentado con las formalidades y exigencias de Ley, y una vez impuesto del motivo de su presencia en esta audiencia expuso: “Yo me encontraba de patrullaje, eso fue por la Segunda Avenida, escuchamos unas detonaciones y observamos a un ciudadano salir en veloz carrera hacia un callejón que se montó en un vehículo y lo pudimos seguir hasta el semáforo de San Antonio, nos regresamos y observamos a un ciudadano sin vida que estaba allí. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: “P.- Para que nos dijera las características fisonómicas R.- Bajo de estatura, delgado, por el tiempo no recuerdo P.- Características del vehículo R.- Un vehículo, creo que era una blazer color crema P.- Uds. se comunican con otra unidad R.- Si P.- Que sucedió R.- Por lo que escuché, el vehículo paso por Cocorote y realizó detonaciones a la unidad y se dio huida P.- Cuando se devuelve a la panadería, había alguna otra circunstancia que guardara relación R.- Estaba el cuerpo sin vida, estaban otros componentes de unidades. P.- UD observó al ciudadano cuando sale de la panadería R.- Si P.- Indica que da la vuelta al callejón, por que puerta se monta esa persona a la camioneta R.- De verdad que no observé P.- Pudo percibir cuantas personas se encontraban R.- Si P.- Tenía papel ahumado R.- Creo que si, como estaba oscuro P.- A que hora ocurren los hechos R.- Como 6 o 6:30 de la mañana. Es todo”.
La declaración del funcionario policial Tomás Antonio Avendaño Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.368.526 de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley y a tales efectos expone lo siguiente: “Eso fue en el 2000, hace bastante tiempo, no recuerdo la fecha pero eran las 6 de la mañana, venía en la unidad 401 de la policía y nos encontrábamos por la segunda avenida, una cuadra antes de la panadería Sun City, había un ciudadano que corría, descendió una cuadra antes de la Panadería y cuando logramos alcanzar al ciudadano sonaron como unas puertas y detonaron unos disparos que salían del vehículo, no logramos ver ni rastros del vehículo, logré ver la B como una blazer beige, al llegar a la Polar reportamos a las unidades, dimos la información a los compañeros y dijimos de las detonaciones, allí no logramos ver nada ni observar ni darle captura ni al vehículo ni al ciudadano, posteriormente le ordené a mi compañero Emir García que fuera a la Panadería y me dijo que en la Panadería había ocurrido un atraco y un ciudadano resultó muerto, llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas levantaron el cadáver y se hizo el procedimiento normal hasta el presentes, vinimos a una audiencia y hasta hoy que nuevamente nos han vuelto a declarar. Es todo.
A Pregunta Realizadas por las Partes Respondió: ¿Escucharon dos portazos? Respuesta: Cuando íbamos en persecución del ciudadano, yo no acuso a nadie sino que iba corriendo, sonaron simultáneamente. Pregunta: ¿tamaño del sujeto, contextura? Respuesta: la Avenida por la oscuridad de la mañana no permite ver y la sombra de los árboles. Pregunta: ¿Alcanzó a ver una letra? Respuesta: Una B era una blazer pero por la distancia parecía de gris a beige. Pregunta: ¿V de Venezuela? Respuesta: No, B grande. Pregunta: ¿Dónde llegaron? Respuesta: Hasta la Polar. Sin embargo notificamos a los compañeros y funcionarios, a la altura de San Jacinto había pasado un vehículo con las mismas características. ¿De las características que indica tenía papel ahumado? Respuesta: No se decirle. Pregunta: ¿Cuántos funcionarios eran? Respuesta: Pedro Parra y mi persona en la unidad 401. Pregunta: ¿Qué tipo de vehículo era? Respuesta: Corolla. Pregunta: ¿Llegó exactamente al lugar? Respuesta: La Panadería está ubicada en la segunda con calle 7, nosotros íbamos por la calle 7 o 9. Pregunta: ¿A qué distancia? Pregunta: Venía hacia acá pero al percatarse donde estábamos nosotros descendió, nosotros como funcionarios garantes de la seguridad con intención de resguardar, lo perseguimos para ver por qué corre. Yo vengo del Terminal viejo hacia donde está la panadería. Respuesta: ¿Vio si giró hacia qué sentido? Pregunta: ¿Cómo fue eso? Respuesta: Yo vengo del Terminal y el sujeto viene de La Panadería hacia nosotros pero como a dos cuadras, mucha distancia, el desciende por la calle de servicio, bajamos y escuchamos los sonidos de las puertas, cuando vimos y empezaron las detonaciones, sin embargo dio tiempo de reportar, cuando estábamos en la Polar nos informaron que se había suscitado un atraco. Pregunta: ¿La única patrulla era la suya? Respuesta: Una eso fue fracciones de tres minutos, contando persecución, se sumaron unidades a la Polar y perdimos el rastro. Pregunta: ¿Sólo ustedes los persiguieron a ellos? Respuesta: Sí.
La declaración del Funcionario Jhonny Ramón Durán Cuello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.357.129; en este estado, se deja constancia que una vez revisadas las actuaciones, se evidencia que la declaración de dicho funcionario no fue promovida como testimonial por parte de la Representación Fiscal, por tal motivo examinada exhaustivamente la presente causa, no evacua esta testimonial.
La declaración del ciudadano José Gabriel Da Cámara, Extranjero de cedula N° 81.436.954, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley y a tales efectos expone lo siguiente: “Cuando sucedió estaba dentro del negocio horneando los panes y cuando escuche los disparos cerré la puerta, enseguida se llamo a la policía, y el muchacho de la barra menciono que habían matado un cliente. Es todo”.
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: P.-Usted observo ese día alguna persona seguida por arma de fuego en los alrededores de la panadería R.-En lo que Salí estaba el señor herido en le piso y luego llame a la policía P.-Lo conocía al señor R.- No, de conocerlo no P.-Usted observo a alguien dispara R.-No, vi ni observe nada solo escuche los sonidos P.-Quien cometió las heridas de ese señor que estaba en el piso R.-No, ni idea. P.-Recuerda el día, fecha, hora R.-No se que era en la mañana P.-Estaba lloviendo R.-No P.-Mucha gente en la panadería R.-Si había gente. Es todo.
La declaración de la Ciudadana Maria Fátima Barbuzano Delgado, Extranjera de cedula N° 81.059.95, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley y a tales efectos expone lo siguiente:” Yo no estaba en la panadería yo estaba durmiendo y luego de que paso mi esposo me llamo y me contó lo que había pasado y eso ocurrió recién abriendo la panadería. Es todo
A Preguntas Realizadas por las Partes Respondió: P.- Quien ocasiono los daños ocurrido R.-No, yo o lo se. Interroga la defensa P.-A que hora abren la panadería R.- abre siempre a las 6 de la mañana.
La declaración de la Ciudadana Edilia Josefina López Crespo de cedula N° 10.370.431, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley y a tales efectos expone lo siguiente:” Yo, pase por en frente de la casa de la señora y de costumbre tomo café en la mañana, y estaba el señor aquí presente y solo lo vi.
A Preguntas Realizadas por las Partes y el Tribunal Respondió: P.- Recuerda el día de los hechos R.-No, lo recuerdo P.-Usted dice que entro a tomar café y lo vio R.-Si, entre y lo vi tomando café, de hecho para pasar por allí se me hace mas cerca P.- Ese día o todos los días lo vio cuando usted entra a tomar café R.- No, yo siempre paso y ese día lo vi. P.-A que hora lo vio usted a el en el lugar R.-entre las 6:00 o 6:30 de la mañana.
La declaración del Ciudadano José Octavio Aponte de cedula N° 7.593.854 a quien el Tribunal le toma el juramento de ley y a tales efectos expone lo siguiente:” Yo me lo encontré en horas de la mañana y el iba para su trabajo.
A Preguntas Realizadas por las Partes y el Tribunal Respondió: P.-A que hora lo vio R.-de 6:30 a 7:00. Interroga el Ministerio Publico P.-A que día se refiere usted que lo vio en ropa de trabajo R.- El día en que ocurrió el caso que paso P.-De que conoce usted el señor R.- Solo de vista. P.- Cerca de que fecha aproximadamente o algo que usted recuerde que lo haga presumir cercano a que fecha R.- yo me lo encontraba en la mañana P.-En donde R.-En la carretera del caserío de Carabobo.
Seguidamente el Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: verificado como fue que los órganos de prueba convocados para ser evacuados no asistieron al llamado del Tribunal, habiendo sido debidamente notificados, es por lo que acuerda prescindir de estos órganos de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Procede incorporar las Pruebas Documentales Admitidas en la Audiencia Preliminar, las cuales son: Acta de Inspección Ocular y revisión de cadáver N° 294 de fecha 25/02/2000, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Nicolás Valera, Hugo Lino Pérez, sub. Inspector Hernán Graterol, Detective Jhonny Durán, Félix López y Agente Edinson Márquez, del Cuerpo de Policía Judicial; Se deja expresa constancia que se dio lectura íntegra a: Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica suscrita por las expertas Elizabeth Pérez Collantes y Moraima Pérez, adscritas al Cuerpo de Policía Judicial; Se deja expresa constancia que se dio lectura íntegra a: Protocolo de Autopsia del ciudadano de quien en vida respondía al nombre de Martín Parra Hernández, suscrita por el Anatomopatólogo Gustavo Arriechi y el Médico Forense Pablo Leisse Reyes al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Se deja expresa constancia que se dio lectura íntegra a: Experticia de Reconocimiento Legal, Restauración de caracteres borrados y comparación balística suscrita por los funcionarios Rivas José, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Se deja expresa constancia que se dio lectura íntegra a: Acta Policial suscrita por el funcionario Henry González adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; Se deja expresa constancia que se dio lectura íntegra a: Acta de Defunción suscrita por Crucita Llovera de Rodríguez, Prefecto del Municipio Autónomo San Felipe; Se deja expresa constancia que se dio lectura íntegra a: Informe presentado por los funcionarios Hernán Graterol y Jhonny Durán, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Yaracuy; Se deja expresa constancia que se dio lectura íntegra a: Sobre Inspección de conjunto y detalle realizada a vehículo relacionado en el presente caso; Se deja expresa constancia que se dio lectura íntegra a: Reconocimiento en Rueda de Personas donde el ciudadano González Toledo Franklin Antonio actúa como testigo reconocedor y por último Se deja expresa constancia que se dio lectura íntegra a: Reconocimiento en Rueda de Personas donde la ciudadana Tovar Krisbel Danitza actúa como testigo reconocedor.
Al momento de las partes exponer sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal las partes manifestaron:
Se le concede la palabra al Ministerio Publico a los fines de establecer sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal: “Notifico al tribunal de manera informal que de la base contra Inteligencia N° 204 DISIP San Felipe el día de ayer 30/01/2008, el Comisario Luís Martínez, Jefe de la Unidad me informó que los hermanos Gerardo Rodolfo Freitez y Luís Felipe Freitez, concausas y con división de continencia de causas en este proceso, presuntamente se resistieron a una comisión policial, resultando abatidos en jurisdicción de Tucaras, Estado Falcón, información que el Ministerio Público verificará a posteriori con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas correspondiente, asimismo es oportuno solicitar al tribunal oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Tucaras y solicitar veraz la información, para requerir las actas de defunción a los fines consiguientes. De los órganos de prueba en especial las documentales en el presente proceso surgen suficientes elementos de convicción que determinan la materialización del delito de Homicidio por arma de fuego en la persona de Martín Hernández Parra, hechos que efectivamente ocurrieron el 25/02/2000, muy a pesar de la labor del Ministerio Público, en su sana intención de la búsqueda de la verdad y como titular de la acción penal responsabilizo en el escrito acusatorio entre otros, al acusado Antonio Colina Marín. Es un hecho cierto que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal trajo consigo cambios significativos que para el momento del inicio de investigación y del acto conclusivo marcaron dificultades para el Fiscal en el manejo de su investigación y en la incorporación de los órganos de prueba con la nueva exigencia legislativa, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece un principio de obligatorio cumplimiento, como es el de facilitar al imputado, hoy acusado los datos que le favorezcan, si bien es cierto que la representación fiscal ratificó la acusación en todas y cada una de sus partes, se hace indispensable que esos órganos de prueba hubiesen comparecido para que este tribunal los valorara de acuerdo al artículo 22 de la norma adjetiva y en presencia de la legal decisión de prescindir de los renuentes contumaz, al titular de la acción penal se le escapan las posibilidades de fundamentar la pretensión de la acusación generando una debilidad en los fundamentos que responsabilizan a Antonio Colina Marín en la comisión del hecho constituyendo lo que en doctrina se conoce como el in dubio pro reo, sin otra cosa que alegar dejo a la sana crítica, a las máximas de experiencia, a la lógica y a los conocimientos jurídicos que deban adornar el poder discrecional del juez, la mejor y más sana decisión en los hechos y en la responsabilidad que se exige al acusado Antonio Colina Marín. Es todo”
Seguidamente se dejó en uso de la palabra a la defensa quien expuso: “De la apertura del debate iniciado endecha 09 de enero del presente año y de sus posteriores continuaciones durante la fase probatoria, de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y evacuados en sala no surgió ningún elemento de convicción que de manera directa o indirecta pudiera inculpar a mi representado, ciudadano Ramón Antonio Colina Marín, todos los funcionarios fueron contestes en afirmar de que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano Martín Hernández Parra, hoy occiso, mas no así estuvieron presentes durante la comisión del hecho, ni mucho menos pudieron inculpar a mi representado; de los testigos igualmente promovidos por la representación fiscal, propietarios y trabajadores de dicha panadería, los mismos tampoco fueron contestes en afirmar que haya sido mi representado quien haya producido la muerte del hoy occiso Martín Hernández Parra, ya que los mismos, uno no estuvo presente en el lugar y en el momento en que ocurren los hechos (propietaria) y el otro manifestó que se encontraba dentro del área donde se encuentran los hornos y que efectivamente todo fue muy rápido y no pudo ver nada; al salir le manifestaron lo que había ocurrido; de las pruebas documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas nunca fueron consignadas en original al presente dossier y mucho menos pudieron ser ratificadas por sus expertos, por cuanto que éstos no fueron ofrecidos de manera oportuna y es por ello ciudadano Juez que solicito no sean valoradas como medios de prueba capaces de inculpar a mi representado, ya que de los mismos no se desprende de forma directa o indirecta responsabilidad alguna por parte de mi representado, ciudadano Ramón Antonio Colina Marín, es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas que solicito muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva dictar sentencia absolutoria a favor de mi representado y como consecuencia de ello la libertad plena en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad por un hecho que no es atribuible al mismo. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Comienza esta Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.
Dicho esto, la declaraciones de los funcionarios Douglas Leoner Hernández, Silverio de Jesús López Reyes, Pedro Manuel Parra Castillo, Tomás Antonio Avendaño Salcedo, quienes fueron los funcionarios intervinientes en procedimiento, realizaron sus deposiciones bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra no fueron coincidentes objetivamente, en afirmar quien causo la muerte del ciudadano Martín Hernández Parra, los mismo manifestaron de forma separada no haber vistos a los ciudadanos que andaban en una camioneta Blazer Beige, quienes presuntamente habían salido en veloz huida de la Panadería Sun City, sitio este donde le realizaron los disparos que le causan la muerte al ciudadano Martín Hernández Parra, los mismos manifestaron: “…La fecha exacta no me acuerdo, pero se que fue como a las 6:30 o 7 de la mañana, un poco oscuro, recibimos un reporte, donde nos dijeron que había ocurrido un homicidio, bajamos hasta la entrada de la pradera del Municipio Cocorote y la unidad reporta que venía una camioneta color beige, paso a gran velocidad, de una de las ventanas salio un arma y comenzó a disparar, cuando emprendimos la persecución, la camioneta era de alta potencia y no los pudimos alcanzar, dimos varias vueltas pero no pudimos interceptar la camioneta... P.- Que le informo la central de comunicaciones R.- Que en una panadería por la segunda avenida, había ocurrido un homicidio y que una de las unidades de San Felipe venía en persecución a Cocorote, pero la camioneta venía a gran velocidad P.- Que tipo de camioneta R.- Blazer de color beige o marrón claro P.- A que hora R.- Como a 6:30 o 7:00 casi amaneciendo P.- Ellos hicieron detonaciones R.- Si, a la unidad que yo conformaba con mi compañero, pero no pudimos verlos P.- Había alguien más adelante en la vía R.- No se logró dar captura a la camioneta por la velocidad en que iba P.- Después de ese momento, perdió contacto R.- Si, duramos como hora y medio, me tocaba entregar guardia y me retire a mi casa. P.- Cuantos funcionarios eran R.- Creo que dos aparte de mis personas… P.- Pasaron de manera rápida, logró visualizar cuantas personas iban R.- No, solo bajaron la ventanilla y sacaron el armamento y comenzaron a disparar P.- De que lado le hacen la detonación R.- Del lado del copiloto, parte trasera P.- Se logró detener a alguien R.- No, solo hicimos el rastreo por Cocorote, Guama y algunas haciendas... “Como ya ha transcurrido mucho tiempo, no le presta mucha atención, deje el escrito, la fecha exacta no la recuerdo, se me ha olvidado, para aquel entonces me desempeñaba en Invity, en horas de la tarde, creo que viernes o sábado, me informan sobre lo ocasionado ese mismo día pero en la mañana, en la segunda avenida, donde varios sujetos en una camioneta blazer color beige, se habían presentado y habían acribillado a un ciudadano que se encontraba en la panadería, recibimos instrucciones para indagar sobre lo sucedido allí, fuimos a la panadería y preguntamos que había pasado, habían unidades que estaban de guardia habían llegado y habían intercambiado disparos con los ciudadanos, dieron huida y tuvieron detonaciones con las unidades, llegamos hasta guama que hasta ultima vez hirieron el vehículo, por el distribuidor guama nos metimos hasta una vía hasta palito blanco, poco a poco, en un vehículo rustico, un vehículo particular, cruzamos al llegar al final, en toda la esquina había una casa, una granja, observamos que en la parte trasera un vehículo con las características que nos habían descrito, como queríamos pasar desapercibidos, seguimos, pudimos observar que habían varios sujetos, detrás de la vivienda, como escondida, pero se veía la camioneta, cruzamos buscando para guama, nos íbamos comunicando por radio, pero estaba mala y no nos copiaron la transmisión, el puente se había caído y nos tuvimos que regresar, al llegar aquí, empezamos a comunicarnos, que si podían enviar más funcionarios, pero no fue posible que nos llegara refuerzos, nos vinimos y buscamos a los funcionarios de guardia, ellos llamaron al Fiscal 1° y se envió una comisión policial, al llegar al sitio, ya habían sacado la camioneta, no había nadie, dejaron a un funcionario en calidad de custodia, nosotros nos retiramos y dejamos a cargo del Fiscal, posteriormente el fiscal nos informó que en la noche había llegado un sujeto y hasta allí no actuamos mas… P.- Podría decirnos, luego de ocurrido el homicidio, cuanto tiempo pasa para la persecución R.- Llegamos fue en la tarde, eso era como medio día o dos de la tarde y nos dicen que había sucedido eso en la mañana, en eso nos ponemos a trabajar en eso, nos trasladamos hasta Guama, no recuerdo fecha exacta, pero si fue como a las 2 de la tarde, como a las 4 o 5 estábamos en el CICPC. P.- Cuales fueron las características que le aportaron de la camioneta R.- Cuando empezó el procedimiento, nos dijeron que era un vehículo color beige Blazer y la primera letra y el segundo número creo, pero no recuerdo … P.- De esas cuatro o cinco personas, recuerda las características de una de ellas R.- No le puedo decir, no los pudimos mirar, veíamos pero rápidamente y la distancia no nos permitía identificarlo, estábamos retirados…“Yo me encontraba de patrullaje, eso fue por la Segunda Avenida, escuchamos unas detonaciones y observamos a un ciudadano salir en veloz carrera hacia un callejón que se montó en un vehículo y lo pudimos seguir hasta el semáforo de San Antonio, nos regresamos y observamos a un ciudadano sin vida que estaba allí… P.- Para que nos dijera las características fisonómicas R.- Bajo de estatura, delgado, por el tiempo no recuerdo P.- Características del vehículo R.- Un vehículo, creo que era una blazer color crema P.- Uds. se comunican con otra unidad R.- Si P.- Que sucedió R.- Por lo que escuché, el vehículo paso por Cocorote y realizó detonaciones a la unidad y se dio huida P.- Cuando se devuelve a la panadería, había alguna otra circunstancia que guardara relación R.- Estaba el cuerpo sin vida, estaban otros componentes de unidades. P.- UD observó al ciudadano cuando sale de la panadería R.- Si P.- Indica que da la vuelta al callejón, por que puerta se monta esa persona a la camioneta R.- De verdad que no observé P.- Pudo percibir cuantas personas se encontraban R.- Si P.- Tenía papel ahumado R.- Creo que si, como estaba oscuro P.- A que hora ocurren los hechos R.- Como 6 o 6:30 de la mañana… ”Eso fue en el 2000, hace bastante tiempo, no recuerdo la fecha pero eran las 6 de la mañana, venía en la unidad 401 de la policía y nos encontrábamos por la segunda avenida, una cuadra antes de la panadería Sun City, había un ciudadano que corría, descendió una cuadra antes de la Panadería y cuando logramos alcanzar al ciudadano sonaron como unas puertas y detonaron unos disparos que salían del vehículo, no logramos ver ni rastros del vehículo, logré ver la B como una blazer beige, al llegar a la Polar reportamos a las unidades, dimos la información a los compañeros y dijimos de las detonaciones, allí no logramos ver nada ni observar ni darle captura ni al vehículo ni al ciudadano, posteriormente le ordené a mi compañero Emir García que fuera a la Panadería y me dijo que en la Panadería había ocurrido un atraco y un ciudadano resultó muerto, llegó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas levantaron el cadáver y se hizo el procedimiento normal hasta el presentes, vinimos a una audiencia y hasta hoy que nuevamente nos han vuelto a declarar… Escucharon dos portazos? Respuesta: Cuando íbamos en persecución del ciudadano, yo no acuso a nadie sino que iba corriendo, sonaron simultáneamente. Pregunta: ¿tamaño del sujeto, contextura? Respuesta: la Avenida por la oscuridad de la mañana no permite ver y la sombra de los árboles. Pregunta: ¿Alcanzó a ver una letra? Respuesta: Una B era una blazer pero por la distancia parecía de gris a beige… ¿Llegó exactamente al lugar? Respuesta: La Panadería está ubicada en la segunda con calle 7, nosotros íbamos por la calle 7 o 9. Pregunta: ¿A qué distancia? Pregunta: Venía hacia acá pero al percatarse donde estábamos nosotros descendió, nosotros como funcionarios garantes de la seguridad con intención de resguardar, lo perseguimos para ver por qué corre. Yo vengo del Terminal viejo hacia donde está la panadería. Respuesta: ¿Vio si giró hacia qué sentido? Pregunta: ¿Cómo fue eso? Respuesta: Yo vengo del Terminal y el sujeto viene de La Panadería hacia nosotros pero como a dos cuadras, mucha distancia, el desciende por la calle de servicio, bajamos y escuchamos los sonidos de las puertas, cuando vimos y empezaron las detonaciones, sin embargo dio tiempo de reportar, cuando estábamos en la Polar nos informaron que se había suscitado un atraco…”
Con Relación a las declaraciones del Ciudadano José Gabriel Da Cámara, quien se encontraba en la Panadería en el momento en que ocurrieron los hechos pero el mismo afirma solo haber Escuchado las detonaciones y no haber visto al ciudadano que disparo porque se encontraba en la Parte interna del Referido local comercial, por lo tanto la misma no es determinante para determinar la responsabilidad Penal del acusado de autos, quien en su deposición manifestó:”… Cuando sucedió estaba dentro del negocio horneando los panes y cuando escuche los disparos cerré la puerta, enseguida se llamo a la policía, y el muchacho de la barra menciono que habían matado un cliente… P.-Usted observo ese día alguna persona seguida por arma de fuego en los alrededores de la panadería R.-En lo que Salí estaba el señor herido en le piso y luego llame a la policía P.-Lo conocía al señor R.- No, de conocerlo no P.-Usted observo a alguien dispara R.-No, vi ni observe nada solo escuche los sonidos P.-Quien cometió las heridas de ese señor que estaba en el piso R.-No, ni idea. P.-Recuerda el día, fecha, hora R.-No se que era en la mañana P.-Estaba lloviendo R.-No P.-Mucha gente en la panadería R.-Si había gente…” Concatenado con esta declaración de la ciudadana Maria Fátima Barbuzano Delgado, quien manifestó ser la dueña de la Panadería y que no se encontraba en su local cuando ocurrieron los hechos por lo tanto, es una testigo referencial y no determinante para establecer la responsabilidad Penal del Acusado de autos, mediante su deposición manifestó: ”… Yo no estaba en la panadería yo estaba durmiendo y luego de que paso mi esposo me llamo y me contó lo que había pasado y eso ocurrió recién abriendo la panadería…” De igual forma tenemos la declaración de los ciudadanos Edilia Josefina López Crespo y José Octavio Aponte, quienes son testigos referenciales, no siendo merecedoras por parte de este Juzgador de total credibilidad por cuanto non afirman con claridad haber visto al acusado de autos el día en que ocurrieron los hechos, mediante su deposición manifestaron: “… Yo, pase por en frente de la casa de la señora y de costumbre tomo café en la mañana, y estaba el señor aquí presente y solo lo vi… “Yo me lo encontré en horas de la mañana y el iba para su trabajo…”
No Quedando demostrado de esta manera que los testimonios no fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa, son tales, pues no solo durante su deposición no fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, no respondieron de forma coherente con sus relatos.
Apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delito de Homicidio Calificado Previsto y Sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos. Así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado RAMÓN ANTONIO COLINA MARÍN, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, fecha de nacimiento 20-12-58, de oficio carpintero y herrero, soltero, domiciliado en el caserío Carabobo, Municipio Bolívar, casa N° 21-34, Estado Yaracuy, en la comisión de delito alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA MARÍN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, ABSUELVE al ciudadano RAMÓN ANTONIO COLINA MARÍN, de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Previsto y Sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, formulada en su oportunidad legal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra y acordándose en consecuencia su inmediata libertad, exonerándose del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida la acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil siete (2007). Año 196º y 148º de la federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN NORELLYS RANGEL G.
|