REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001101
ASUNTO : UP01-P-2005-001101
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Abg. Gloria Eloisa Contreras Contreras, en su carácter de defensora del ciudadano Arias Aristimuño Wuilfredo Jose, donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual expone: “ En fecha 05/06/05, el Tribunal de Control le decreto a mi defendido en la Audiencia de Presentación de Imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, encontrandose actualmente, para la Apertura del Juicio Oral Y Publico y el Tribunal quedó acefalo, de la cual se desprende que han transcurrido Dos (02) años (08) meses DESDE LA FECHA DE IMPOSICION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL, Asimismo el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, establece el principio de Proporcionalidad… En virtud de lo anterior, es decir, que la Medida de Coercion Personal impuesta a mi defendido sobrepasa el termino establecido en el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, lo cual aunado a que la dilacion del proceso no le es atribuible a la conducta de mi defendido o de la defensa, por lo que solicito muy respetuosamente el cese de la medida establecida a mis defendidos…”. El Tribunal observa:
En fecha 08 de Junio de 2003 el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, realiza audiencia de flagrancia donde emite el siguiente pronunciamiento: SE CALIFICA LA DETENCION EN FLAGRANCIA, dada la circunstancia del modo tiempo y lugar por cuanto se puede evidenciar de las actas que constan en el asunto la forma como se practico la aprehensión de los imputados de autos, por autoridades policiales a escasos metros del lugar donde sucedieron los hechos y localizándoles en su poder la moto robada y pertenencias de la victima y en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumple uno de los modos, lugar y circunstancias de las formas flagrantes como fueron aprehendidos por el delito de robo de vehiculo y lesiones personales. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la representación fiscal solicito dicho procedimiento por cuanto no dispone en este momento de todos los elementos de convicción suficientes para lograr un hecho conclusivo y esclarecer el hecho punible el cual se imputa. En cuanto a la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad para WILFREDO ARIAS ARISTIMUÑO, Nacido el 30-09-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.245.652, Residenciado en higueron 5 etapa, vereda n° 9 casa n° 3. Estado Yaracuy, este tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existe la presunción del peligro de fuga y debido a que la pena que pudiera imponerse implicaría una privación de libertad y conducta predilectual y lleno los requisitos del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21/07/2005, la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO ARIAS ARISTIMUÑO, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Coautor y el delito de Robo Agravado en Grado de Coautor.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Realiza Audiencia Preliminar donde emite el siguiente pronunciamiento: se admiten la ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO. Toda vez que los hechos imputados ocurrieron en fecha 05 de junio de 2005 cuando los hoy acusados fueron aprehendidos de manera flagrante luego de haber despojado al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ARIAS de un vehículo tipo moto un par de zapatos y una cartera contentiva de documentos personales y de dinero en efectivo, siendo que la victima se encontraba en compañía del ciudadano MICHAEL OSORIO. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los hoy Acusados antes mencionados, quedando los mismos recluidos en el Internado Judicial de este Estado
En fecha 21/06/2007 El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realiza Audiencia especial de Prorroga donde Niega LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL CIUDADANO WILFREDO ARIAS ARISTIMUÑO Y ACORDAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, por el lapso de Seis (06) meses contados a partir del día 08/06/07, de conformidad con lo establecido en el art. 250 y 244 del COPP. De lo que se entiende, que la prórroga vencerá el día 08/12/07.
Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En este sentido, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el Artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez y es así como en el caso del Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual se solicito en la presente causa, siendo acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por Seis (06) Meses expresando la Titular de ese despacho que la Privativa de Libertad Vence el día 08/12/2007, en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad pierde vigencia por cuanto ha transcurrido mas de tiempo establecido por el Tribunal de Juicio para realizar el Juicio Oral y Publico. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra su defendido por cuanto han pasado Dos (2) AÑOS privado de su libertad Procesado y aun cuando fue acordada Prorroga a la Privativa de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Publico, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que fue solicitada, acordada por el Tribunal Competente y vencida la misma, sin haber realizado el Juicio Oral y Publico, por causas no imputables al acusado de autos ni a su defensa. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO ARIAS ARISTIMUÑO, Nacido el 30-09-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.245.652, Residenciado en higueron 5 etapa, vereda n° 9 casa n° 3. Estado Yaracuy, siendo este Tribunal Garante de la Finalidad del Proceso acuerda La Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Dos (02) Veces por semana, Prohibición de Salida del Estado Yaracuy y Prohibición de acercarse a la victima todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numerales 3°, 4° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado WILFREDO ARIAS ARISTIMUÑO y en consecuencia ordena la inmediata Libertad del acusado de autos, siendo impuesta la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Dos (02) Veces por semana, Prohibición de Salida del Estado Yaracuy y Prohibición de acercarse a la victima todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numerales 3°, 4° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar las resultas del Proceso. Ordénese lo conducente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. DENYS SALAZAR GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN NORELLYS RANGEL G.
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