REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002547
ASUNTO : UP01-P-2006-002547


Corresponde a éste Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Miguel Bermúdez en la cual manifiesta: “Con el debido respeto acudo a usted, para exponer y solicitar: Mi defendida tiene mas de un año privada de su libertad teniendo como sitio de reclusión en una primera oportunidad la cárcel de Uribana y posteriormente, Domicilio por cárcel, es el caso que el juicio se ha suspendido en Seis (06) oportunidades, por diferentes motivos no imputable a mi defendida ni a la defensa. En razón que la Sra. Celia Coromoto Cleir de Marín, tiene a su madre muy delicada de salud, y la misma no ha podido debido a su limitación, verla, le solicito una vez mas la revisión de la medida cautelar de privativa de libertad por una menos gravosa, por lo cual sugiero un régimen de presentación cada 48 horas por ante el Alguacilazgo, con dos fiadores solventes, para garantizar, su presencia y cumplimientos en el proceso... Es todo”


Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Septiembre de 2006, La Representante de la Fiscalia Décima Segunda en contra de la ciudadana Celia Coromoto Cler de Marín, por los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Personales, en agravio de los ciudadanos Neylin Desiree Piña Bracho y Xavier Alfredo Velásquez Rondón.

En fecha 16 de Septiembre de 2006, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control emite el siguiente pronunciamiento: Decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadana: CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad No. 10.374.745, con fecha de nacimiento 31-03-1968, de 37 años de edad, natural de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, Barrio Carrizal, calle 02, avenida 01, casa sin número, San Pablo, Estado Yaracuy, En consecuencia a lo ordenado, se autorizan a los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Seguridad y Orden Público del Estado, (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DISIP, Policía del Estado Yaracuy y Guardia Nacional), para que con el debido respeto a sus derechos constitucionales cumplan lo ordenado y una vez materializada dicha aprehensión, sea puesto a la orden de este Tribunal.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Realiza Audiencia de Presentación de Imputado donde emite el siguiente Pronunciamiento: RATIFICA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad No. 10.374.745, con fecha de nacimiento 31-03-1968, de 37 años de edad, natural de Chivacoa, Municipio Autónomo Bruzual, Barrio Carrizal, calle 02, avenida 01, casa sin número, San Pablo, Estado Yaracuy, se ordena su reclusión al anexo femenino en el centro de de Uribana estado Lara; en donde quedará a la orden de este Tribunal.

En fecha 20/09/2006, El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Realiza Audiencia Preliminar donde Admite la acusación presentada por la representación del Ministerio Público por la Presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración Y Lesiones Intencionales Leves por estar acorde con los hechos. Así mismo ACUERDA la sustitución de la medida privativa por la Medida Cautelar tipificada en el Art. 256 del COPP en su numeral 1° como lo es la del DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio ubicado en la Calle 01 con Avenida 01 Casa S/N Barrio Carrizal, San Pablo Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia de la ciudadana CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, Admitida la acusación por el tribunal Control, por la presunta comisión de unos de los Delitos contra las Persona.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión de unos de los Delitos contra las Persona, para la ciudadana CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, y además pesaba en contra de la referida ciudadana una Orden de Aprehensión, circunstancias estas que dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de tener resultas en el proceso. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto para la Orden de Captura y posterior encarcelación en el Internado Judicial de este estado, en el presente caso no han variado, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, declara SIN LUGAR, la solicitud la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Abg. Miguel Bermúdez, en el sentido que le Imponga medida menos gravosa por lo cual sugiere un régimen de presentación cada 48 horas por ante el Alguacilazgo, con dos fiadores solventes, para garantizar, su presencia y cumplimientos en el proceso, por cuanto con la misma no están aseguradas las finalidades del Proceso. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Arresto Domiciliario en su propio domicilio ubicado en la Calle 01 con Avenida 01 Casa S/N Barrio Carrizal, San Pablo Municipio Arístides Bastidas estado Yaracuy Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En la persona del acusado CELIA COROMOTO CLER DE MARIN, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esta medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensor Privado Abg. Miguel Bermúdez, en el sentido que le Imponga medida menos gravosa por lo cual sugiere un régimen de presentación cada 48 horas por ante el Alguacilazgo, con dos fiadores solventes, para garantizar, su presencia y cumplimientos en el proceso, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por este Juzgado de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL G.