REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002756
ASUNTO : UP01-P-2005-002756
Visto el escrito presentado en fecha 09 de enero de 2008 por el Abogado Ramón Pérez Linarez actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos Tomás Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Eliécer José Cibrián, Rubén Darío Cibrián y Pedro Luis Arlotti Torrealba, mediante el cual solicita la libertad inmediata de sus defendidos y el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener más de dos años privados de su libertad, es decir desde el 28-12-2005, alegando además que las leyes amparan a sus defendidos y les garantizan un juicio oral en libertad, citando los artículos 8 referente a la presunción de inocencia, 9 referente a la afirmación de libertad, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como cita los artículos 44 relativo a la inviolabilidad de la libertad personal, y 49 numeral 2°, relativo a la presunción de inocencia, artículos estos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente señala el solicitante que en virtud de los delitos por los cuales se le acusa a sus defendidos como lo son el de Extorsión y Privación Ilegítima de Libertad, previstos en los artículos 459 y 174 del Código Penal para Rubén Dario Cibrian y Pedro Luis Arlotti Torrealba, los delitos de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, Privación ilegítima de la libertad y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los artículos 174 y 470 respectivamente del Código Penal para los acusados Alexander José Parra Garrido y Eliécer Cibrian, y los delitos de concusión previsto en el artículo 60 de la Ley contra la corrupción, Privación ilegítima de la libertad, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, artículos 174 y 470 respectivamente del Código Penal y Porte ilícito de Arma de Fuego, para su defendido Tomás Alberto Acosta Ramos, el lapso de las penas en el caso de ser condenados no sería proporcional al tiempo de detención, siendo que han transcurrido más de 2 años sin que se celebrara el juicio y las causas no son atribuibles a sus defendidos, ni a la defensa por cuanto han acudido a todas las audiencias convocadas para tal fin. Igualmente el Abogado Defensor solicitante alega en su escrito extractos de dos sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera de ellas de fecha 17 de julio de 2002 y la segunda de fecha 04 de julio de 2003, relativas al contenido de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicita que por no existir Tribunal de Juicio N° 2 se redistribuya la causa y se asigne a otro Tribunal de juicio para que se pronuncie sobre lo solicitado.
Una vez analizadas las peticiones del defensor de confianza de los mencionados acusados este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:
Efectivamente en fecha 28 de diciembre de 2005 fueron detenidos los funcionarios Tomás Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Eliécer José Cibrián, Rubén Darío Cibrián y Pedro Luis Arlotti Torrealba y en fecha 31 de diciembre del mismo año le fue dictada medida privativa de libertad por parte del Tribunal de Control N° 4.
Que los delitos por los cuales se apertura la causa a juicio oral y público son (folios 700 al 701): Concusión (art. 60 de la Ley contra la corrupción), abuso de autoridad, privación ilegítima de libertad (art. 174 del Código Penal) y porte ilícito de arma de fuego (art. 277 del Código Penal) para el acusado Tomás Alberto Acosta Ramos; Concusión (art. 60 de la Ley contra la corrupción), abuso de autoridad, privación ilegítima de libertad (art. 174 del Código Penal), porte ilícito de arma de fuego (art. 277 del Código Penal), aprovechamiento de cosas proveniente del delito (art. 470 del Código Penal) y manejo de sustancias tóxicas y peligrosas (art. 82 numeral 1° de la Ley sobre sustancias y desechos tóxicos) para el acusado Alexander José Parra Garrido; Extorsión (art. 459 del Código Penal), Privación Ilegítima de Libertad (art. 174 del Código Penal), Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (encabezamiento del art. 470 del Código Penal) y Manejo de Sustancias Peligrosas (art. 82 numeral 1° de la Ley sobre sustancias y desechos tóxicos) para el acusado Eliécer José Cibrian Navas; Extorsión (art. 459 del Código Penal), Privación Ilegítima de Libertad (art. 174 del Código Penal), Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (art. 470 del Código Penal) y Manejo de Sustancias Peligrosas (art. 82 numeral 1° de la Ley sobre sustancias y desechos tóxicos) para el acusado Rubén Dario Cibrian; y Extorsión y privación ilegítima de libertad para el acusado Pedro Luis Arlotti Torrealba.
Que los ciudadanos Tomás Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Eliécer José Cibrián, Rubén Darío Cibrián y Pedro Luis Arlotti Torrealba, al momento de ser detenidos se encontraban, como lo manifiesta su Defensor en la solicitud presentada, realizando un procedimiento policial, es decir ejerciendo funciones policiales. Situación ésta que debe ser tomada en cuenta por esta instancia al dictar el presente pronunciamiento, por cuanto los acusados al momento de ocurrir los presuntos hechos del proceso y que ocasionaron su detención preventiva, estaban investidos de autoridad, desempeñando activamente sus funciones como agentes policiales al servicio del Estado Venezolano, incluso el Funcionario Policial Eliécer José Cibrian Navas, según se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 4 , por lo que estas circunstancias deben ser analizadas conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto el artículo 29 constitucional establece que:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Por su parte la sentencia N° 626 antes citada establece que aunque el titulo III de nuestra Constitución califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a los derechos constitucionales es una trasgresión a los derechos humanos al momento de determinar la aplicación del artículo 29 ejusdem, por lo que “sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular”. Ahora bien, en virtud que los delitos por los cuales acusan a los funcionarios policiales Tomás Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Eliécer José Cibrián, Rubén Darío Cibrián y Pedro Luis Arlotti Torrealba, violentan expresamente derechos constitucionales como lo serían los derechos a la libertad personal y a la propiedad, contenidos en los artículos 44 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como dichos ciudadanos según el auto de apertura a juicio y su abogado Defensor presuntamente actuaron en un procedimiento policial y no como particulares, por lo que estamos en presencia de delitos contra los derechos humanos a tenor de la jurisprudencia antes transcrita y así se declara.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el decaimiento de la medidas de coerción personal impuestas a los procesados, estableciendo que no podrá exceder de la pena mínima de cada delito, ni superior a dos años, sin embargo el solo transcurrir del tiempo no es suficiente para que proceda el decaimiento de la medida, sino que el juzgador debe analizar, además del tiempo de duración de la medida, las circunstancia particulares de cada caso concreto para determinar si la medida cautelar dictada conforme a derecho ha devenido en ilegítima. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en los casos de retardo atribuible al acusado y su defensa (sentencia N° 1399 de fecha 17-07-2006), no procede el decaimiento de la medida, ni en los casos de retrasos justificados que nacen de la dificultad de lo debatido (sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007) en interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los delitos señalados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia N° 626 de fecha 13-04-2007), como lo son los violatorios de los derechos humanos y de lesa humanidad.
En virtud de los razonamientos anteriores en el presente asunto se le imputan a los acusados de autos Tomás Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Eliécer José Cibrián, Rubén Darío Cibrián y Pedro Luis Arlotti Torrealba delitos violatorios de derechos humanos, a tenor de lo establecido en la sentencia N° 626, antes referida, por lo que no es procedente conforme el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en funciones de Juicio N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la solicitud de libertad inmediata y decaimiento de la medida cautelar impuesta conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado Ramón Pérez Linarez actuando en su condición de defensor de los ciudadanos Tomás Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Eliécer José Cibrián, Rubén Darío Cibrián y Pedro Luis Arlotti Torrealba, manteniéndose vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 31 de diciembre de 2005 por el Tribunal de Control N° 4 y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2 Provisorio
La Secretaria,
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
Abg. María Isabel Sueiro