ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001259
ASUNTO : UP01-P-2005-001259
Visto que en el presente asunto consta todos le recaudos necesarios para otorgar el Beneficio de Libertad Condicional al penado ALVARADO VERASTEQUI LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 04/09/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor, domiciliado en la calle 5 de Julio de Farriar, casa Nº 10, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.007, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem; respectivamente y en virtud de lo manifestado por el mencionado penado a su Defensora Publica Abg. Stella Sánchez, de que se le conceda el Beneficio de Libertad Condicional y no la Gracia del Confinamiento renunciando a esta. Este Tribunal de Ejecución para decidir Observa:
Que a los folios 294 al 315 corre inserto el Informe Psico-Social practicado al penado, elaborado por la Delegado de Prueba del Estado Yaracuy, quien concluyó que el referido penado reúne los requisitos necesarios para optar a una medida de prelibertad, informe este al que se adhiere este Tribunal, toda vez que de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal están llenos las circunstancias exigidas en el mismo, pues además el penado tiene cumplida las 2/3 partes de la pena, según se evidencia del Computo que corre inserto al folio 305 Y 306 y presenta buena conducta durante su reclusión en el Destacamento de Trabajo Agrícola, ubicado en San Pablo. En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ALVARADO VERASTEQUI LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido el 04/09/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vendedor, domiciliado en la calle 5 de Julio de Farriar, casa Nº 10, Municipio Veroes, Estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.388.007, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, así mismo se Acuerda Imponerlo de las siguientes obligaciones: 1°) Mantener un empleo de manera estable, en caso contrario canalizarlo por ante el Delegado de Prueba y presentar constancia de trabajo por ante este tribunal cada 3 meses. 2°) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas. 3°) No frecuentar personas de conducta dudosa. 4°) No portar armas de ninguna índole. 5°) Mantener su domicilio estable con su núcleo familiar 6°) No tener contacto con las familiares de la victima 7°) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo las veces que la Delegado de Prueba lo considere. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el cumplimiento total de la pena, es decir hasta el 22-012009; de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado, al Director del Destacamento de Trabajo Agrícola (IBOA), a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así como Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de esta Ciudad. Notifíquese a la Defensa, Fiscal Penitenciario y al penado en el Destacamento de Trabajo Agrícola, (IBOA). Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1
ABG. ESMERALDA LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ISABEL SUEIRO
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