REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 17 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000539
ASUNTO : UP01-P-2008-000539
Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal previa solicitud interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra del adolescente: JAVIER JACOB OJEDA ALZURUT, venezolano de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.466.162 de profesión u oficio indefinido residenciado al final de la calle 24 con 5ta Avenida casa S/ N° cerca de el Edificio El Campanario este Tribunal para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:
I
Alegatos de las Partes en la Audiencia especial.
La Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Ángela Gil Vivas narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente encartado hechos y en consecuencia ratifica el escrito de solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente Javier Jacob Ojeda Alzurut, por la comisión de uno de los Delitos contra la propiedad como es el delito de Hurto simple Art. 453 del código penal, narrando como ocurrieron los hechos en fecha 15/02/08, indicando que el adolescente fue retenido por el ciudadano Simón Soto Colmenàrez a quien el prenombrado adolescente le había hurtado un reproductor de su vehículo a escasos minutos de haberse bajado del mismo observando que un sujeto que vestía franela de color azul claro, y pantalón negro oscuro, estaba dentro de su camioneta en lo que lo vio salio y oculto el reproductor del CD en la parte detrás de la camioneta cerca del caucho, en ese instante lo tomo por la camisa y se lo entrego a la comisión policial es por ello que solicita se califique la detención en flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la presentación cada 15 días ante el tribunal, y se acuerde la práctica de los informes Psico social de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El Tribunal le impuso al adolescente encartado sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niños y demás Pactos suscritos por la República de Venezuela, previamente impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso se identifico como: Javier Jacob Ojeda Alzurut, Cedula de identidad N° 20.466.162, de 17 años de edad, nací en fecha 03/05/09, residenciado en la Calle 24 con Av. 5, casa S/N° cerca del Edifico Campanario La Independencia Edo Yaracuy, a quien se preguntó si entendían el alcance de lo expresado por la exponente y le informó de los efectos y consecuencias de lo señalado por el mismo, imponiéndole del Precepto Constitucional y este expuso: Deseo Declarar y expone: Yo asumo mis hechos, lo hice por necesidad. (Cursivas del Tribunal).
El Defensor Público Primero de la Sección de Adolescentes: Abg. Roberth Brizuela quien expuso: Oída la manifestación del adolescente quien manifiesta haber realizado el hecho, esta defensa asegura la asistencia técnica en todo estado y grado del proceso. (Cursivas del Tribunal).
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones y oído los alegatos de las partes en la audiencia especial este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente:
Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente Javier Jacob Ojeda Alzurut, plenamente identificado en autos al estar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción desplegada por el adolescente encartado en fecha 15/02/2008 estaba dirigida apoderarse del reproductor de la camioneta propiedad del ciudadano Soto Colmenàrez Simón, quien lo aprehendió, cuando lo sorprendió dentro de su vehículo tipo camioneta marca Dodge de color rojo y blanco placas 672 –UAB con el reproductor en sus manos y lo entrego a la comisión policial , existiendo una relación de causal entre el hecho imputado y el resultado de la acción desplegada por el adolescente que fue apoderarse del bien mueble propiedad del ciudadano Simón Soto Colmenàrez.
Segundo: Se ordena continuar la investigación por el procedimiento abreviado requerido por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez calificada la aprehensión como flagrante al haber observado este Tribunal en las actas procesales y elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 248 de la Ley Procesal Penal que hace presumir a este Tribunal que el adolescente fue aprendido el adolescente en delito flagrante .
Tercero: Comprobada la comisión del delito que se investiga como es el Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y la posible autoría del encartado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como es el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, de fecha 15 de Febrero de 2008 Agentes Franklin Aguilar y Carlos López y acta de entrevista de fecha 15 de Febrero de 2008 rendida por el ciudadano Simón Soto Colmenàrez victima en el presente caso, quien explica como se produce la aprehensión del adolescente aunada la declaración del adolescente en la sala de audiencia ante este Tribunal el día16 de febrero de 2008, donde admite su participación en el hecho que se le imputa, se impone al adolescente encartado la medida cautelar de presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, para asegura las resultas del proceso.
Cuarto: Se ordena el levantamiento del informe Psico Social al adolescente encartado de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de contar con las pautas para imponer la posible sanción que corresponda, comisionándose para ello al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase:
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescente.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel