REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002636
ASUNTO : UP01-P-2005-002636
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescentes Abg. Roberth José Brizuela, en fecha 18 de Enero de 2008 quien requirió ante este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes solicitud de ampliación de Medida Cautelar de presentación periódica impuesta al adolescente: Yhonny Javier Camacho Osuna, venezolano de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.614.235, residenciado en sector Casa de Madera, ,Municipio Cocorote, Estado Yaracuy por este Tribunal de Control N°1 en fecha 12 de Diciembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la presentación periódica cada 08 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y como quiera que el adolescente encartado ha venido cumpliendo las presentaciones periódicas de manera ininterrumpida, es por lo que solicita la ampliación de la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado por la Defensa Publica Primera observa lo siguiente:
I
Consideraciones para decidir
En fecha 12 de Diciembre de 2005, este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes impuso medida cautelar al imputado Yhonny Javier Camacho Osuna de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consiste en la presentación periódica 03 veces en la semana ante la Unidad del Alguacil
azgo de este Circuito Judicial Penal , de la revisión del sistema informático Juris 2000, se evidencia que el adolescente encartado se ha venido presentando periódicamente a este Tribunal desde el día 13/ 12/ 2005, siendo la ultima fecha de presentación 10/ 01/ 2008, verificándose que el adolescente ha venido cumpliendo ininterrumpidamente con el régimen de presentación y de alguna manera se encuentra vinculado al proceso, por otra parte estima este Despacho la constancia presentada por el Defensor Publico Primero de la Sección de Adolescente donde consta que en la actualidad el adolescente se encuentra desempeñando labores de Albañil según la Asociación de Vecinos Recta de Apolonio Municipio Independencia.
Pues bien, en virtud a los principios: del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, principio base para la interpretación y aplicación de la normativa para los Niños y Adolescentes , para asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y del principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones como también de las medidas asegurativas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial y observa lo siguiente:
La Ley Procesal Penal establece en el artículo 264 establece el examen y revisión de la medida incluso de oficio por el Juez como obligación que la Ley le impone inexcusablemente cada tres meses, al respecto este Despacho Judicial, estima que la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son medidas de aseguramiento con la finalidad de mantener vinculado al adolescente al proceso penal y por cuanto el Sistema Penal Adolescencia es eminente Educativo propugnando el desarrollo integral del Adolescente, y en razón a los principios del Interés Superior del Niño y de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones y medidas asegurativas, es por lo que este Despacho Judicial procede ampliar la medida de presentación conforme a lo estipulado al artículo 264 del Código Orgánico Procesal norma supletoria que rige a esta materia especial y acuerda ampliar el régimen de presentación del adolescente Yhonny Javier Camacho Osorio, cada 30 días con la obligación de presentar recaudos ante este Tribunal que justifique la presentación periódica cada 30 días, es decir constancia de trabajo.
II
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control de N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la Ley Procesal Penal amplia la medida cautelar impuesta por este Tribunal al adolescente: Yhonny Javier Camacho Osuna, venezolano de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.614.235, residenciado en sector Casa de Madera, ,Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, para que se presente ante este Despacho Judicial cada 30 días, y así cumplir con la medida prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , con la obligación de acreditar recaudos que justifiquen el requerimiento de la presentación cada 30 días .
Notifíquese a las partes del auto interlocutorio. Ofíciese a la Oficina del Alguacilazgo. Cúmplase.
La Jueza de Control de la Sección de Adolescente
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel