REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000093
ASUNTO : UX01-X-2007-000001
RESOLUCIÖN :PJ042008000012
JUEZA :Abg. María Corona
SECRETARIA. Abg. Lusmar Rojas
FISCALIA. Fiscal 9°. Abg. Ángela Gil
DEFENSA: Privada Abg. Omar Antonio González Pérez
ACUSADO: identidad omitida
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Visto el escrito de solicitud consignada por ante este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 11 de Febrero de 2.008, que emana de la Defensa Privada abogado Omar Antonio González Pérez, titular de la cedula de identidad N° 6.521.052, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 68.080, sobre DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 581 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, decretada a identidad omitida; residenciado en la avenida principal N° 77, Sector Las Tunitas, Nirgua del Estado Yaracuy, por cuanto han transcurrido el lapso de más de tres (03) meses sin que se haya realizado el Juicio oral y reservado.
CAPITULO I
Análisis y Fundamentación de la resolución
sobre Decaimiento de Medida Cautelar de Prisión Preventiva
Este Tribunal para decidir considera pertinente analizar la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes y resuelve de la siguiente manera:
Primero: De la Revisión de las actas del dossier, se evidencia que el día 14 de Noviembre de 2007, se realizó audiencia para oir al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue el presente proceso, por el delito de Violación, previsto en los artículos 373 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuya audiencia le fue declarado con lugar solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, atinente a medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asistir a la audiencia de juicio, fundamentado en que existe peligro de fuga, debido a que el joven adulto, sin ninguna causa que lo justifique inasistió a la continuación del Juicio oral, reservado y mixto en fecha 23-01-07, cuya medida ha estado cumpliendo en la Comandancia General de Policias del Estado Yaracuy.
Segundo: El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo Segundo establece: “La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negrillas del Tribuna). Al joven identidad omitida, le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservada, la cual hasta la presente fecha no se ha realizado, por causas no imputables a este Tribunal, estando fijada para el 03 de Marzo de 2.008, a las 10:30 de la mañana, la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, es decir, que una vez decretada la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de Juicio, si no se logra realizar el Juicio oral y reservado dentro de los Tres (03) primeros meses, el Juez que conozca de la causa hará cesar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva y en su lugar decretará una menos gravosa.
Tercero: En relación al punto antes señalado, advierte esta Juzgadora que para computar el lapso de los tres meses, a que hace refiere el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe atenderse al momento en que se Decretó la Detención Preventiva y en el presente caso claramente se determina, tal como ha sido expuesto por la Defensa Privada en su escrito de solicitud, que desde el 14 de Noviembre de 2.007, momento de decretada la medida cautelar de prisión preventiva, hasta el día de hoy 14 de Febrero de 2.008, ha transcurrido el lapso de Tres (03) meses, que la norma le otorga al Tribunal de Juicio para garantiza la presencia del acusado en la realización del juicio oral y Mixto, con el cumplimiento de la misma, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones antes mencionadas, estima quien juzga que la solicitud de la Defensa Privada, esta ajustada a derecho por cuanto la situación planteada (lapso trascurrido) sobre decaimiento de la medida cautelar tantas veces mencionada y consecuencialmente sustitución de la Medida de privación de Libertad, encuadra en los parámetros establecidos en el articulo 581 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a esta materia, es por lo que se declarar Con lugar, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, por cuanto efectivamente han transcurrido los tres(03) meses señalados en la Ley Especial y el Juicio en el presente asunto no se ha realizado; este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, DECRETA CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a Daniel Alberto Hernández Ruiz, anteriormente identificado y por ende, SE ACUERDA su LIBERTAD y se le sustituye e impone una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se presente por ante este Tribunal cada Quince (15) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA: Primero: Con Lugar la solicitud sobre Decaimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva por la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley que regula esta materia, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal: Segundo. Se DECRETA EL CESE DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta a identidad omitida, antes identificado y en consecuencia se ACUERDA su LIBERTAD, desde este día mismo día 14 de Febrero de 2.008. Tercero: Ha quedado revisada y sustituida la medida cautelar de Prisión Preventiva, decretada de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se le impone la presentación periódica conforme al articulo 582 literal “C” ejusden. Cuarto: Ofíciese a la Comisaría de San Felipe del Estado Yaracuy, para que se sirva dejar en libertad al acusado y al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándoles sobre las presentaciones periódicos del acusado. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Diarícese, colóquese en la boleta del acusado que debe comparecer por ante este Tribunal de Juicio el día 03-03-08, a las 10:00 de la mañana a la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto: En este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2008.
La Jueza de Juicio N° 1, La Secretaria,
Abg. María Corona Abg. Lusmar Rojas