REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000107
ASUNTO : UP01-P-2008-000107
RESOLUCIÖN: PJ0420080000013
Juez: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno
Defensoria: Privada abogada Osiris Torrellas
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito Robo Agravado de Vehículo Automotor
Victima: Rafael Eduardo Linarez Lujano, Ramón Antonio López
Lujano
Secretaria: Abg. Lusmar Rojas
Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Jurisdicción, resolver sobre solicitudes que emanan de la Defensa Privada abogada Osiris Torrelas, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 27.449, sobre revisión y sustitución de la medida cautelar de Privación de Libertad, conforme al articulo 264 Código Orgánico Procesal, decretada a IDENTIDAD OMITIDA, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo la defensa que el joven es alumno regular y cursa 1er ano Cs, Sección “E” del ciclo diversificado, Mención Ciencias en la U.E. Colegio Santa Lucia de Yaritagua del Estado Yaracuy, y consigna la Constancia de estudio correspondiente, expedida en fecha 13 de Febrero de 2.008, e igualmente se recibe en esta misma fecha oficio dirigido por el Director de la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez informando sobre accidente ocurrido en el día de ayer al acusado, así como también se recibe escrito de solicitud, que emana nuevamente de la defensa privada, antes mencionada ratificando el conocimiento del accidente sufrido por el adolescente acusado, y señala que fue trasladado al Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe y consigna informe emanado por el medico tratante donde consta el diagnóstico y evaluación del Traumatólogo, así como tratamiento medico a seguir; la ciudadana defensora ratifica solicitud de sustitución de medida cautelar conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fundamentando que debido al problema legal del joven este no ha podido asistir a sus clases regulares y por otro lado señala que la Casa de Formación integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, no cuenta en los actuales momentos con los recursos para atender este tipo de accidentes sufrido por su defendido, quien le fue colocado un yeso que le abarca toda la pierna y que por indicación medica no puede movilizarse y debe completar los exámenes requeridos entre ellos, una Tomografía que certifique claramente la lesión y lo cual es posible una intervención quirúrgica. Y por su estado de salud requiere. A.-, Ser movilizado para hacer sus necesidades biológicas. B.- Requiere una persona que lo atienda, por padecer de intenso dolor., C.- Requiere a una persona que le suministre los alimentos ya que por si solo no lo puede hacer. D.- Ser trasladado a centros asistenciales, para determinar el tratamiento a seguir, en consecuencia invoca el derecho a la Educación y a la Salud:
CAPITULO I
Análisis y fundamentación de la Medida Cautelar
Este Tribunal para decidir considera pertinente analizar la medida cautela impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección de Adolescentes.
Primero: A los folios desde el 10 hasta 14, del presente asunto, se evidencia que en fecha 13 de Enero de 2.008, se llevo a cabo el acto de la audiencia de presentación, en donde la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual es acordada de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de la comparecencia de IDENTIDAD OMITIDAa la audiencia de juicio, fundamentado en que se trata de uno de los delitos pluriofensivos,…....,Segundo: El articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo Segundo establece: “ La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses” (negrillas del Tribuna). Se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13 de Enero de 2.008, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Y se evidencia claramente que aun no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de Prisión Preventiva, debido a que no ha transcurrido para este Tribunal de Juicio el lapso que la norma le otorga para garantizar la realización del juicio con la presencia del acusado, a través de la medida cautelar impuesta para este fin. Tercero: Ahora bien, de lo expuesto por la representante judicial del acusado de auto, en cuanto a la revisión legal, fundamentado esencialmente en el derecho a la Educación y demostrando que el joven es cursante del 1° año en la U.E. Colegio Santa Lucia ubicada en Yaritagua del Estado Yaracuy e igualmente en el derecho a la Salud del detenido sufrido el accidente, que trajo como consecuencia ser enyesado en una pierna y cumplir un tratamiento medico, vista esta particular circunstancia grave, se señala que ciertamente, en este Estad , solo contamos con el Centro de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote y es el Centro natural en donde los jóvenes en conflicto con la ley penal deben permanecer a los fines del cumplimiento de la normativa que nos rige y así como también de los actos procesales. Ahora bien, de lo planteado y demostrado sobre el accidente ocurrido al adolescente, se evidencia que este necesita para su recuperación, permanecer en un sitio que reúna ciertas características que influyan en su pronta salud y que por tratarse de esta es urgente resolver sobre este derecho esencial, y dada la situación especial y urgente, es por lo que esta juzgadora estima necesario resolver y declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada, y se decreta la Sustitución de medida cautelar de Prisión preventiva impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de Detención Domiciliaria, con rondas de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con autorización para acudir a sus estudios y traslados necesarios a los Centro de Salud y Laboratorios e igualmente debe remitir a este Tribunal lo antes posible el horario certificado de clases y copias de los tratamientos y exámenes con sus resultados. Y así se decide.
DESPOSITIVA
Es por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa señalada, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: Con Lugar, la solicitud de la Defensa Privada de Sustitución de la Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de Detención Domiciliaria, con vigilancia de su representante legal, en la dirección: Carrera 06, entre calle 23 y 24 de Yaritagua, casa de color amarillo, cerca de la bomba la plazuela del Estado Yaracuy, con rondas de los funcionarios adscritos a la Comisaría de Policías de Yaritagua del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con autorización para acudir a sus estudios y traslados necesarios a los Centro de Salud y Laboratorios e igualmente debe remitir a este Tribunal lo antes posible, el horario certificado de clases y copias de los tratamientos y exámenes, con sus resultados. Segundo: Ha quedado revisada la medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537y 581 Parágrafo Segundo y 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Ofíciese, al Centro de Formación Integral, A la Comandancia general de Policías San Felipe y a la Comisaría de Policías de Yaritagua del Estado Yaracuy. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Diarícese, en este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008.
La Jueza de Juicio N° 1, La Secretaria,
Abg. María Corona Abg. Lusmar Rojas