REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003675
ASUNTO : UP01-P-2007-003675
RESOLUCIÓN: PJ0402008000014
Jueza: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno
Defensoria: Publico Tercero abogado
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA
Delito Hurto de Vehículo Automotor
Secretaria: Abg. Lusmar Rojas


De la revisión del dossier se evidencia que corresponde de oficio a este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Jurisdicción, resolver sobre sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, en la categoría de Detención Domiciliaria, la cual en fecha 22 de Noviembre de 2007, fue decretada a IDENTIDAD OMITIDA, impuesta de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente y cuya medida representa una en si a la Medida de Prisión Preventiva tal como esta consagrada en el articulo 581 ejusdem..
Del contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 581 en su segundo parágrafo establece. “ La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

CAPITULO I
Análisis y fundamentación de la Sustitución de la Medida Cautelar


Este Tribunal para decidir considera pertinente analizar la medida cautela impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección de Adolescentes.
Primero: A los folios desde el 12 hasta 15, del presente asunto, se evidencia que en fecha 22 de Noviembre de 2.007, se llevo a cabo el acto de la audiencia de Presentación, en donde la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva, para ser cumplida por IDENTIDAD OMITIDApara asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio y en dicha audiencia le fue decretada al acusado de auto DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme al articulo 582 Literal “A” Ejusdem.. Segundo: Que se evidencia de las actas del dossier que desde la fecha 22 de Noviembre de 2.007 hasta el día de hoy 22 de Febrero de 2.008, no se le ha sustituido el cumplimiento de la Medida cautelar de Detención Domiciliaria, y han transcurrido los tres (03) meses de Prisión Preventiva señalados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente articulo 581 paraquefo segundo. Tercero: Que en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo Segundo establece: “ La prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses” (negrillas del Tribuna). Cuarto: Que se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva, en fecha 22 de Noviembre de 2.007, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y han transcurrido para este Tribunal el lapso de Tres (03) meses, cumplidos este día 22 de Febrero de 2.008, que la norma le otorga para su culminación y en el presente caso, por tratarse de un juicio en donde es procedente la Privación de Libertad y amerita la Conformación de Tribunal en su Categoría Mixta, no se ha aperturado la audiencia correspondiente, por cuanto esta fijada la Constitución del Tribunal Mixto, para depurar a los ciudadanos escabinos, para el día 24 de Marzo de 2.008, a las 2:30 de la tarde, por tal motivo, en el presente asunto debe procederse conforme a la ley a decretarse el cese de la medida cautelar de prisión preventiva, cumplida por el acusado de auto a través de la Detención Domiciliaria, debido a que esta es considerada y ha sido determinada, por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como una detención preventiva y como consecuencia sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa señalada, este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Primero: De conformidad con el articulo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cese de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva (Detención Domiciliaria) impuesta al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, y se le SUSTITUYE por la medida de Presentación cada Quince (15) días por ante este Tribunal, de conformidad con el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo cese de medida cautelar de prisión preventiva se hará efectiva desde este mismo día 22-02-08. Segundo: Ha quedado revisada la medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 y 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Ofíciese, a la Comandancia de Policías del Estado Yaracuy, al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Diarícese, en este Tribunal de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, San Felipe, a los Veintidós (22 ) días del mes de Febrero de 2008.

La Jueza de Juicio N° 1, La Secretaria,
Abg. María Corona Abg. Lusmar Rojas