REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003178
ASUNTO : UP01-P-2007-003178
RESOLUCIÓN N° PJ0402008000008
JUEZA: ABG. María Corona
SECRETARIA: Ana Daniela Silva
FISCALIA: Fiscal Noveno
DEFENSORIA: Defensoria Pública Segunda
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Yelitza Carolina Veliz
DELITO: Robo en la modalidad de Arrebaton a Titulo de Cooperador
Celebrado como ha sido Juicio Oral y Reservado, con Tribunal Unipersonal, referente al asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton a titulo de Cooperador, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio del Yelitza Carolina Veliz, realizada la correspondiente deliberación fue leída la dispositiva de la Sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Tribunal de Juicio Unipersonal se reservo el lapso legal para la publicación de los Fundamentos de Hecho y Derecho, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en el Acta del debate, pasa este Tribunal de Juicio a dictar la sentencia en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton a titulo de Cooperador, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Yelitza Carolina Veliz.. La representante del Ministerio Público, al formular su Acusación señala que Acusa formalmente al adolescente José Alberto Duque Blanco, antes identificado, por el hecho delictivo en fecha 20/10/07, siendo aproximadamente las 7:35 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, Comisaría de Patrulleros de San Felipe, encontrándose en funciones de patrullaje, fueron informados por un sujeto que no quiso ser identificado, que a la altura de la 2da Avenida con calle 14 de este Municipio, una ciudadana había sido objeto de un robo; al trasladarse al lugar, corroboraron la información y procedieron a hacer abordar a la víctima en la unidad para hacer el recorrido en las adyacencias, indicándoles ésta que efectivamente había sido víctima de un robo y agresiones físicas con golpes de puño en varias partes del cuerpo , con la intención de sustraerle sus pertenencias, logrando llevarles un teléfono celular Motorota.. Siendo localizado el adolescente imputado, a la altura de la Avenida 01, con calle 05 del Sector Cantarrana, quien poseía las características aportadas por la víctima en la descripción que hiciera de uno de los sujetos agresores. Al percatarse de la presencia policial, el adolescente emprendió veloz huida siendo aprehendido a pocos metros”. Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y presenta las siguientes pruebas: Declaraciones de los funcionarios, a Experto. Eduardo Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación san Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto practico la experticia de Avaluó Real realizada al material suministrado en cuestión. b.- Funcionarios: Yurmaris Álvarez y Editson Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación san Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado c.- Maiker Cárdenas, Jorge Castro, cabo II Domingo Tovar y Alberto Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Policías San Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos. Testigo:- 1-. Yelitza carolina Veliz, venezolana, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 14.608.570, con domicilio en final calle 16 diagonal a la cancha, casa N° 3, Sector María Lienza. Municipio Bruzual Estado Yaracuy, pertinentes, útil y necesaria en virtud de que se trata de la víctima;- y solicita sean incorporadas por su lectura las documentales: 1.- Inspección Tecnica N° 2390, de fecha 20 de Octubre de 2.007, suscrita por los funcionarios Álvarez Yurmaris y Martínez Editson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación san Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto realizaron inspección en el lugar de los hechos. 2.- Experticia de avaluó N° 9700-123-830, de fecha 20 de Octubre de 2.007, suscrita por Eduardo Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Subdelegación san Felipe del Estado Yaracuy, necesaria, útil y pertinente por cuanto se deja constancia del avaluó real realizado. Solicitando finalmente se declare al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responsable de la comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebaton a titulo de Cooperador, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Yelitza Carolina Veliz y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620 literales b y de, como es Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el Lapso de Un (01) Año, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo solicita sea admitida totalmente la Acusación y sus pruebas.
CAPITILO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oida la Acusación presentada por la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse sobre la acusación: Debido a que se trata de un Juicio que proviene de procedimiento abreviado decretado por parte del Tribunal de Control N° 2 de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y en tal sentido, se señala que nuestra legislación Penal establece en el artículo 455 del Código Penal, los parámetros que deben estar presentes al momento de calificar el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton a titulo de Cooperador, por lo que este Tribunal estima que en el presente asunto; con la narración de los hechos y con las pruebas presentadas se subsumen en el tipo penal imputado y se encuentra plenamente evidenciado que se cometió el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton a titulo de Cooperador, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Yelitza Carolina Veliz, por lo que este Tribunal admite la Acusación totalmente de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admiten las pruebas presentadas por la Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para buscar la verdad sobre el hecho delictivo que se ventila. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA INTERVENCIÓN DEL ACUSADO Y DEFENSA
Seguidamente la Jueza impone al adolescente del precepto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, que así mismo tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde que sí, y se le otorga el derecho de palabra, quien expresa: ”Admito los hechos” narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy, (s) abogado Solangel Borjas, quien señala, que luego de escuchar a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, asimismo lo señalado por el adolescente, se adhiere a lo expresado por su defendido sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem.
Este Tribunal para decidir, juzga pertinente realizar la siguiente consideración previa a decidir el fondo del asunto y se fundamenta a ontinuación, en el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Reservado el adolescente ha manifestado que admite los hechos.
Ahora bien, una vez que un adolescente es declarado culpable de un hecho punible, ó como en el presente caso, que el adolescente ha admitido los hechos, se debe proceder a aplicarle la sanción correspondiente y para determinar la misma, por ser está diferente a la de los adultos, se toma en cuenta las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya norma trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales, circunstancias personales del autor y esfuerzo por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización, lo que corresponde a la Cesura del debate en juicio, lo que obliga al defensor, en cada caso, a resolver sobre su estrategia en el sentido de acometer una defensa no meramente excluyente de la pretensión fiscal, sino esgrimiendo de forma principal o subsidiaria elementos de carácter modificativo de tales pretensiones, pero también incluir elementos que incidan en la determinación, como por ejemplo, en la proporcionalidad de la sanción, por tal motivo estima este Tribunal que siendo el acto de admisión de los hechos una manifestación voluntaria de reconocimiento de responsabilidad y consecuencialmente conciente, la solicitud de imponer la sanción pertinente, en el caso que nos ocupa se ha de cumplrse con la normativa que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Una vez oída las exposiciones de las partes, en donde la Fiscal Noveno del Ministerio Publico acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton a titulo de Cooperador, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Yelitza Carolina Veliz, por el hecho ocurrido el día 20 de Octubre de año 2007, a las 7:30 de la mañana, en San Felipe Estado Yaracuy, en donde el adolescente José Alberto Duque Blanco, coopero a los fines de despojar a la víctima de un celular, fundamenta su acusación, presenta las pruebas: declaraciones de expertos, funcionarios, testimonial y documentales, solicita que el adolescente sea declarado responsable penalmente y sancionado y se le aplique la norma establecida en el artículo 620 literales b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Un(01) Año y admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente José Alberto Duque Blanco, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es declararo responsable del delito de de Robo en la modalidad de Arrebaton a titulo de Cooperador, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Yelitza Carolina Veliz y sancionarlo conforme a derecho. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio en su categoría
Unipersonal ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Ratifica la admisión de la acusación y las pruebas, declaraciones, testimoniales y las documentales por ser útiles necesarias y pertinentes en busca de la verdad de los hechos ocurrido y por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, ha admitido los hechos narrados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy; Se Declara Responsable Penalmente del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton a titulo de Cooperador, previsto en el artículo 455 y 83 del Código Penal, en perjuicio de Yelitza Carolina Veliz y se le sanciona de conformidad con el artículo 620 literales b y d en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a Reglas de Conducta, del Siguiente Tenor: 1.- Obediencia irrestricta a sus padres. 2.-. No salir de su casa después de las 10:00 de la noche, sin autorización de sus representante 3.-.Acudir por ante el Equipo Técnico cada vez que sea convocado .e igualmente cumplira Libertad Asistida, por lo que se someterá a la Supervisión, Asistencia y Orientación en la persona de la Psicóloga adscrita al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes de este Estad, por el lapso de Un(01)Año, ambas de forma simultanea de conformidad con el articulo 622 parágrafo segundo ejusdem y Se revoca la Medida de Presentación impuesta al adolescente. Se exime del pago de costas por lo especial de la materia. Notificadas a la víctima.
Publíquese, dado, sellado, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, certifíquese por secretaria el cómputo del lapso para la firmeza de la presente y en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección a los fines legales pertinentes.
La Jueza de Juicio La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Ana Daniela Silva
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