REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000222
ASUNTO : UP01-D-2003-000222
Revisadas las actuaciones que integran la presente causa y constatada la recepción del Cuadro de Seguimiento del cumplimiento de las Medidas de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, atinentes al joven IDENTIDAD OMITIDA; Cuadro que data del 12-06-07, suscrito por las Licenciadas Marlene Carrasquel y Lissette González, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta misma Sección, solicitado por este Tribunal en fecha 24-05-07, en el cual consta que: " A partir del inicio de cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, se pusieron en evidencia las inasistencias del joven a los encuentros, lo cual ha ido en notable mejoría, ya que desde el mes de noviembre de 2006 y hasta la fecha de consignación del Cuadro (12-06-07), se ha obtenido una puntual y responsable asistencia del joven y su representante legal a los encuentros pautados; lo cual pudiese traducirse en un rasgo de madurez en IDENTIDAD OMITIDA, quien ha manifestado su deseo de culminar con el cumplimiento de las medidas, de manera satisfactoria.” Luego de la consignación del Cuadro de Seguimiento, en fecha 30-11-06, el sancionado se ha insertado con mayor estabilidad en el mercado laboral y los encuentros han sido programados y cumplidos a cabalidad, con presentaciones permanentes en las fechas: 04-12-2006, 11-01-2007, 08-02-2007, 07-03-2007, 15-03-2007, 02-05-2007 y 04-06-2007.
Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 29 de septiembre de 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial Penal, acto en el cual, IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo declarado responsable penalmente por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 418 del Código vigente para la fecha de la referida audiencia, resultando sancionado con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por espacio de SEIS (6) MESES, y de manera simultánea; siéndole impuesto el auto de ejecución de tales medidas restrictivas de derecho y restrictiva de libertad, el 19 de Noviembre de 2004. Posteriormente, en fecha 19 de Enero de 2006, se celebró audiencia en la cual se determinó con precisión que la sanción impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, estaba integrada por las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, y de ninguna manera, por la de LIBERTAD ASISTIDA, además de ventilarse en el mismo acto, el incumplimiento de las precitadas medidas, pendientes por cubrir, verificándose que el sancionado retomó su cumplimiento el 07 de Febrero del 2006.
Luego, en fecha 14 de Diciembre de 2006, este Despacho con ocasión a la revisión de la sanción, dictó providencia mediante la cual decretó la prescripción de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, dado su incumplimiento, no habiéndose iniciado su cobertura por parte del sancionado, desde la fecha de celebración de la audiencia de ejecución de sentencia hasta la anotada de revisión de las medidas, quedando pendiente la satisfacción total de la medida de REGLAS DE CONDUCTA.
Es así, que dicha sanción restrictiva de derecho impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, constituye una medida no privativa de libertad, cuya ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amerita un seguimiento especializado, de su destinatario, debiendo ser cumplida mediante la inclusión en programas socio educativos, públicos o privados. En el caso que nos ocupa, dicho seguimiento y orientación fue asignado al Equipo Técnico de esta misma Sección,
Ahora bien, del análisis efectuado a la totalidad de las actas que integran esta causa, incluyendo el Informe Psiquiátrico respectivo, se denota que el joven sancionado de autos, en el período comprendido entre el 17-12-2004 y el 03-03-2005, dio cumplimiento a Tres (3) Meses del lapso de sanción acordado; interrumpiendo su secuencia de seguimiento hasta el 19-01-2006, fecha en la que retoma su cumplimiento ininterrumpido hasta el 15-11-2006, sumando más de Diez (10) Meses, que computados al término anterior, dan como resultado, el cumplimiento íntegro del tiempo de Un (1) Año por el cual le fue ordenada al precitado, como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA. Y que se verifica a través de sus presentaciones ante los miembros del Equipo Técnico aludido, acatando con sentido de responsabilidad las orientaciones que le fueron impartidas, tal como se asienta en los Informes consignados a dichos efectos; asistiendo en siete oportunidades más, ante el ente multidisciplinario especializado.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado estima que lo procedente en esta etapa del proceso, es DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección, como sanción, al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, y así, el cese también de su condición de sancionado y de las presentaciones ante la indicada Oficina del Equipo Multidisciplinario, cumplida como ha sido la misma, de conformidad con las previsiones de los artículos 645, 646 y 647, literales a) y h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, que en su oportunidad le fue impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, como sanción, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio del ciudadano ARAMIS MOISÉS MENDOZA ALVARADO. Cesación que se declara en virtud de haber sido cumplida íntegramente tal medida restrictiva de derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 647 literales a) y h), en concordancia con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda su LIBERTAD PLENA.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Eddilúh Guédez Ochoa