REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000988
ASUNTO : UP01-P-2007-000988
CAUSA UP01-P-2007-000988
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. Angela Gil, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Solángel Beatriz Borjas, Defensora Pública Segunda.
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en sesión de fecha 14-12-07, por el Tribunal Único de Juicio, en su categoría Mixta de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, toda vez que las partes involucradas, no hicieron uso del recurso ordinario de Apelación; pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se condenó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, imponiéndole de manera sucesiva las Medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 622 parágrafo primero, 628 parágrafo segundo y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente:
Ejecutar de inmediato la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que fue condenado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente anteriormente identificado, por espacio de DOS (2) AÑOS; se les indica a las partes el objeto de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De idéntica manera se le especifica al prenombrado IDENTIDAD OMITIDA, sobre sus derechos, advirtiéndole sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem.
Siendo funcionalmente competente este Despacho Judicial para la ejecución de dicha medida privativa, y habida cuenta que la Privación de Libertad ha de ejecutarse en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, conforme al texto del artículo 634 de la citada ley rectora de esta competencia especial, y tomando en cuenta que en la actualidad el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo con medida cautelar de presentación; SE ORDENA una vez celebrada la audiencia de ejecución en la presente causa, a su culminación, el traslado del sancionado con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, oficiándose a tales efectos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal y a la Dirección de la Entidad socioeducativa indicada.
Y sucesivamente, ejecutar la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al prenombrado adolescente, por espacio de DOS (2) AÑOS y en ese sentido, se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que proceda a diseñar primeramente, el Plan Individual correspondiente al mismo, a través del cual se materializará la ejecución de la corriente sanción privativa de libertad, basado en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta. Se establecerán en dicho plan, metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, tal como lo pauta el legislador en el artículo 633 de la Ley que regula esta competencia especial. Además de encargarse sucesivamente, por el tiempo ya referido, de la supervisión, asistencia y orientación de la medida restrictiva de libertad igualmente impuesta. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.
DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el joven: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir sucesivamente con las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de DOS (2) AÑOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Practíquese el cómputo de ley. Fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, a tales efectos, remítase la causa a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Penal, donde se lleva la agenda única del mismo. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Eddilúh Guédez Ochoa