REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000112
ASUNTO : UP01-D-2005-000112



CAUSA UP01-D-2005-000112
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. Angela Gil, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Violación.


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en sesión de fecha 17-01-08, por el Tribunal Único de Juicio, en su categoría Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, toda vez que las partes involucradas, no hicieron uso del recurso ordinario de Apelación; pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se condenó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole de manera sucesiva las Medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 622 parágrafo primero, 628 parágrafo segundo, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente:

Ejecutar de inmediato la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que fue condenado IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS y sucesivamente, las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al adolescente anteriormente identificado, por espacio de UN (1) AÑO, estimando esta Ejecutora, son de cumplimiento simultáneo las enunciadas medidas restrictivas de derecho y libertad, en el término de tiempo también señalado; se les indica a las partes el objeto de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De idéntica manera se le especifica al prenombrado IDENTIDAD OMITIDA, sobre sus derechos, advirtiéndole sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem.

Siendo funcionalmente competente este Despacho Judicial para la ejecución de dicha medida privativa, con fundamento en la excepción contenida en el artículo 641 de la citada ley rectora de esta competencia especial, y tomando en cuenta que en la actualidad el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en libertad; SE ORDENA una vez celebrada la audiencia de ejecución en la presente causa, a su culminación, su traslado con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado. Se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que proceda a diseñar primeramente, el Plan Individual correspondiente al prenombrado sancionado, a través del cual se materializará la ejecución de la corriente sanción privativa de libertad, basado en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta. Se establecerán en dicho plan, metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, tal como lo pauta el legislador en el artículo 633 de la Ley que regula esta competencia especial. Oficiándose a tales efectos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal, a la Dirección de la Entidad socioeducativa indicada y al Equipo Técnico.

Y sucesivamente, ejecutar las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al prenombrado ciudadano, por espacio de UN (1) AÑO. Reglas de Conducta que son del tenor siguiente:

1.- No tener ningún acercamiento con la víctima, ni con ninguno de sus
familiares.
2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni ninguna sustancia que altere su
organismo.
3.- Acudir a las convocatorias del Equipo Multidisciplinario.

Igualmente se encargará el equipo multidisciplinario de esta Sección, por el tiempo ya referido, de la supervisión, asistencia y orientación de ambas medidas restrictivas de derecho y libertad impuestas de manera sucesiva al sancionado de autos. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el joven: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir sucesivamente con las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628, 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Practíquese el cómputo de ley. Fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, a tales efectos, remítase la causa a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Penal, donde se lleva la agenda única del mismo. Cúmplase.

La Juez,


Abg. Myriam Rojo de Arámbulo

La Secretaria,

Abg. Eddilúh Guédez Ochoa