REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 22 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2003-000042
ASUNTO : UP01-D-2003-000042
CAUSA UP01-D-2003-000042
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. Angela Gil Vivas, Fiscal Novena del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Roberth José Brizuela, Defensor Público Primero.
VICTIMA: JESÚS ANTONIO ROZ DOMÍNGUEZ.
DELITO: Robo de Vehículo Automotor.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21-05-07 y publicada en fecha 26-06-07, mediante la cual se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ANTONIO ROZ DOMÍNGUEZ, el cumplimiento simultáneo de las Medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 583, 620 literales b) y d), 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente: :
Ejecutar de inmediato la medida de: LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, de conformidad con en el artículo 620 literal d), en concordancia con el artículo 626 de la misma ley rectora de esta competencia especial, que comporta someterse a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Multidisciplinario, la cual deberá cumplir por el lapso de Dos (2) Años, atendiendo a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se les indica a las partes, el objeto de la ejecución de las sanciones, de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se le especifica al joven sancionado sobre sus derechos y se le advierte sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento con sus deberes, de conformidad con los artículos 630 y 643 eiusdem, e igualmente se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que conjuntamente con este Despacho Ejecutor, se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de dicha sanción. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.
Así mismo, se le sancionó con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, aplicada a los adolescentes que necesitan principalmente de control, de disciplina, debiendo el Tribunal de Control que lo sancionó imponerle las obligaciones de hacer o no hacer; determinándolas de manera clara y precisa, en la intención de lograr la coexistencia de una pluralidad de reglas, a través de dos o más comportamientos de hacer o no hacer, y en consecuencia, promover y asegurar la formación integral del adolescente, en el marco de una adecuada convivencia familiar y social.
En el caso de marras, no se determinaron tales obligaciones o prohibiciones por parte del Despacho de Control correspondiente; razón en virtud de la cual el contenido de la sentencia que bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos emitió en fecha 21-05-07, con la concurrencia simultánea de las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, como sanción, resulta INEJECUTABLE, en relación a esta última medida, restrictiva de derecho; pues no puede materializarse, llevarse a la práctica o ejecutarse lo que no existe, y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, conforme a lo ya señalado, y respecto a la medida restrictiva de derecho aplicada, debiendo en consecuencia el sancionado, cumplir con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 626 y 622 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA INEJECUTABLE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, dada la inexistencia de las mismas, en los términos señalados anteriormente.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Eddilúh Guédez