REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 25 de Febrero de 2008
197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D -2004-000167
ASUNTO : UP01-D-2004-000167



CAUSA UP01-D-2004-000167
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. Angela Gil Vivas, Fiscal Noveno del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Roberth Brizuela, Defensor Público Primero
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego.


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 27-09-07, y publicada en fecha 18-10-07, mediante la cual se condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiéndole simultáneamente, las Medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 620 literales b) y d), 624, 626 y 622 parágrafo primero la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente:

Ejecutar de inmediato las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado; se les indica a las partes, el objeto de la ejecución de las sanciones, de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se le especifica al joven sancionado sobre sus derechos y se le advierte sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento con sus deberes, de conformidad con los artículos 630 y 643 eiusdem, e igualmente se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que conjuntamente con este Despacho Ejecutor, se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de dicha sanción. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.


En la sentencia a ejecutar se impuso a IDENTIDAD OMITIDA, como REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 620 literal b) en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las que a continuación se enuncian:


1.- Obligación de incorporarse al sistema educativo en el menor tiempo posible, debiendo presentar constancia de ello ante el Tribunal de Ejecución y continuar trabajando.
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
3.- Prohibición de portar, detentar y ocultar armas de fuego y armas blancas.

Así mismo, se le sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con en el artículo 620 literal d), en concordancia con el artículo 626 de la misma ley rectora de esta competencia especial, que comporta someterse a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Multidisciplinario, las cuales deberá cumplir, de forma simultánea por el lapso de Un (01) Año, atendiendo a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el joven identidad omitida, plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo en consecuencia el sancionado, cumplir de manera simultánea, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 622 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, en consecuencia remítase la causa a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Penal, donde se lleva la agenda única del mismo. Cúmplase.

La Juez,

Abg. MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO

La Secretaria,

Abg. EDDILÚH GUÉDEZ OCHOA