REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 25 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000883
ASUNTO : UP01-P-2007-000883


CAUSA UP01-P-2007-000883
SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: Abg. Angela Gil, Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Marlib Tortolero Alcina, Defensora Privada.
VICTIMA: LA SOCIEDAD.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
en grado de Cooperadora.


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en sesión de fecha 12-12-07, por el Tribunal Único de Juicio, en su categoría Mixta de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y publicada en fecha 20-12-07, toda vez que las partes involucradas, no hicieron uso del recurso ordinario de Apelación; pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual se condenó a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido hallada responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de Cooperadora, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el 83 del Código Penal, en perjuicio de LA SOCIEDAD, imponiéndole de manera sucesiva las Medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 622 parágrafo primero, 628 parágrafo segundo y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente:

Ejecutar de inmediato la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que fue condenada IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (1) AÑO y sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la adolescente anteriormente identificada, por espacio de UN (1) AÑO; se les indica a las partes el objeto de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De idéntica manera se le especifica a la prenombrada IDENTIDAD OMITIDA, sobre sus derechos, advirtiéndole sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem.

Siendo funcionalmente competente este Despacho Judicial para la ejecución de dicha medida privativa, y habida cuenta que la Privación de Libertad ha de ejecutarse en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, conforme al texto del artículo 634 de la citada ley rectora de esta competencia especial, y tomando en cuenta que en la actualidad la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo con medida de arresto domiciliario; SE ORDENA la práctica del cómputo de tiempo que la misma ha permanecido privada de su libertad, cumpliendo con dicha cautela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente a la causa que nos ocupa, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y determinar en consecuencia, el sitio de reclusión en el cual deberá la sancionada permanecer dando cumplimiento con la privación de libertad que como parte de la sanción, le fue impuesta por el Tribunal de Juicio de esta Sección.

Y sucesivamente, ejecutar la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a la prenombrada adolescente, por espacio de UN (1) AÑO y en ese sentido, se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que proceda a diseñar primeramente, el Plan Individual correspondiente al mismo, a través del cual se materializará la ejecución de la corriente sanción privativa de libertad, basado en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta. Se establecerán en dicho plan, metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, tal como lo pauta el legislador en el artículo 633 de la Ley que regula esta competencia especial. Además de encargarse sucesivamente, por el tiempo ya referido, de la supervisión, asistencia y orientación de la medida restrictiva de libertad igualmente impuesta. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.

DECISIÓN:

Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra la joven: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada, en los términos ya señalados, debiendo la sancionada cumplir sucesivamente con las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Practíquese el cómputo de ley. Fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, a tales efectos, remítase la causa a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Penal, donde se lleva la agenda única del mismo. Cúmplase.

La Juez,


Abg. Myriam Rojo de Arámbulo

La Secretaria,

Abg. Eddilúh Guédez Ochoa