REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001006
ASUNTO : UP01-P-2006-001006
Visto el contenido de los Oficios N° 0.279/08 procedente del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial, mediante el cual se anexa copia fotostática de la Relación de detenidos en sede de la Comandancia de Policía de San Felipe, involucrados en reyerta verificada en fecha 27-01-08, en el área de Calabozos de dicho organismo; y S/N°, recibido el día jueves 07-02-08, suscrito por el Inspector Alfredo Herrera Lara, Comandante de la Comisaría de Policía de Marín, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, relacionado con el sancionado de autos y la posibilidad de su traslado, insertos a los folios 234 al 237 de la segunda pieza del corriente legajo; este Tribunal, actuando dentro de su competencia funcional, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa, Primero: Que en fecha 18-01-08 se llevó a efecto audiencia de ejecución de sentencia definitivamente firme y práctica de cómputos, en la presente causa, en la que figura como sancionado: RANDY JAVIER RIVAS LLOVERA, indocumentado, ordenándose su permanencia en sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy o Comandancia General de Policía de San Felipe, cumpliendo con la medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta en su oportunidad como sanción. Pronunciamiento emitido en aras de garantizar su derecho a la vida, a la integridad física y personal, dada la petición hecha en Sala por el propio sancionado y hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie en relación al recurso de apelación formulado por la Defensa, contra decisión emitida por la Corte de Apelaciones Especializada del Estado Yaracuy, a lo que se hizo referencia ampliamente en el transcurso del acto indicado. Segundo: Que en fecha 06-02-08, fue recibido por la Juez de este Tribunal, Oficio N° 0.279/08, procedente del Despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial, remitiendo a su vez, comunicación suscrita por el Jefe de la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y Relación de detenidos involucrados en reyerta operada en el área de Calabozos, en la cual figura con el N° 22, RANDY JAVIER RIVAS LLOVERA. Tercero: Que en fecha 07-02-08, se recibió en este Juzgado Ejecutor, Oficio S/N°, suscrito por el Inspector Alfredo Herrera Lara, Comandante de la Comisaría de Policía de Marín, mediante el cual se tiene conocimiento que el sancionado de autos, se encuentra recluido en dicha dependencia policial desde el 27-01-08, intentando amotinar al grupo de internos que fueron trasladados con él, además de proferir amenazas de fuga, razones por las cuales se sugiere, la posibilidad de traslado de dicho ciudadano a otro centro de reclusión. Cuarto: Que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa, específicamente de las comunicaciones antes descritas, además de información telefónica aportada por la Inspectora Rodríguez, funcionaria adscrita a la Comisaría Policial de Marín, se evidencia que efectivamente, en fecha 27-01-08, fue trasladado RANDY JAVIER RIVAS LLOVERA, desde la Comandancia de Policía de San Felipe, hasta la referida Comisaría de Marín, en virtud del motín ocurrido en el área de calabozos, hoy más deteriorada por los destrozos allí verificados en la fecha señalada, que imposibilitan a dicha sede policial, el garantizar las mínimas condiciones de seguridad al sancionado de autos. No obstante, el traslado efectuado se hizo a una dependencia policial que de ninguna manera reúne los requisitos mínimos de higiene y seguridad, sin contar con los funcionarios policiales necesarios para su resguardo, lo que imposibilita mantener allí a Randy Rivas, a quien a todo evento, esta Ejecutora debe garantizar sus derechos en esta fase del proceso penal, entre los cuales se destaca que el lugar de internamiento -habida cuenta que se encuentra cumpliendo sanción privativa de Libertad- satisfaga las exigencias de higiene, seguridad, y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral, es decir, el pleno desarrollo de sus capacidades y adecuada convivencia con su familia y entorno social, que es en definitiva, el objetivo de la ejecución de las medidas, todo conforme a lo previsto en los artículos 629, 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A ello se suma, el hecho de que el joven sancionado ha arribado a la mayoría de edad, tomando en consideración que para la fecha en que sucedieron los hechos generadores de esta causa, manifestó ser adolescente y contar con 17 años de edad. Quinto: En fuerza de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley rectora de esta competencia especial, como principio de interpretación y aplicación de la propia norma, estima quien aquí resuelve, que lo procedente y ajustado a derecho, es cambiar el sitio de reclusión del ciudadano RANDY JAVIER RIVAS LLOVERA, venezolano, mayor de edad, de ocupación indefinida, indocumentado, y ordenar su traslado inmediato, con las seguridades del caso, desde la Comisaría Policial de Marín, hasta el Internado Judicial de San Felipe, toda vez que no existe otra infraestructura adecuada en esta entidad federal, en la que pueda recluirse, atendiendo al contenido del artículo 641 del referido cuerpo normativo especializado, y así se decide. En consecuencia, a partir de esta fecha, deberá el sancionado permanecer interno en la anotada institución de adultos, separado físicamente de ellos, garantizándole en todo momento, su integridad física, su derecho humano fundamental y legal a la vida, así como el resto de los derechos que lo asisten en esta fase del proceso penal adolescencial. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación, además de Oficios a la Comisaría de Policía de Marín, Comandancia de Policía de San Felipe y Equipo Técnico de esta Sección. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Eddilúh Guédez