República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 197º y 148º

ASUNTO: UP11-L-2007-000140



Demandante: Héctor David Pérez González titular de la cédula de identidad Nro. 7.911.954.

Apoderado: Abg. Luís Domínguez y Karem Rivada Díaz inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 20.918 y 109.497

Demandado: Empresa Agropecuaria HACIENDA EL ZINC.

Apoderado: Abg. Manuel V. Navas inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 11.563


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros

Conceptos

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta en fecha 02-04-07 por el ciudadano HECTOR DAVID PEREZ GONZALEZ contra LA EMPRESA AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Abril de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada en fecha 27-04-07.

En fecha 25 de Mayo de 2007 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 22-11-2007, oportunidad en la cual se da por concluida la misma , se deja constancia de la imposibilidad de la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
I

De los alegatos del Actor



Alega la actora en su libelo de demanda que mantuvo una relación laboral con el ciudadano la empresa C.A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC, desde el 16-10-03 hasta el 30-04-06, fecha esta en la cual se retira justificadamente. Que se desempeñó en el cargo de GERENTE, devengando un último salario de Bs. 950.000.00 mensuales.
Que la empresa durante la relación laboral mantuvo una serie de beneficios a sus trabajadores, los cuales cambiaron posteriormente consecuencia de ello, el renuncia; y no habiendo la empresa satisfecho sus expectativas en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, procede a demandarla en reclamación de las mismas, en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 26 CENTIMOS (Bs. 4.455.483, 26 )

I

De la Contestación a la Demanda


Comparece el Abogado Manuel V. Navas, Apoderado de la demandada C.A. AGROPECUARIA EL ZINC y mediante escrito admite la relación Laboral entre el actor y su representada, la fecha de ingreso y egreso de la misma, asi como el salario devengado por el actor. Asimismo niega y rechaza que el demandante durante su relación laboral mantuviera los beneficios de 90 dias de utilidades y diferencia de utilidades fraccionadas año 2006, por cuanto dichso conceptos fueron cancelados al momento de la Liquidación de Prestaciones Sociales.

III

De la audiencia

Siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública la parte actora a través de su Apoderado Judicial expuso los fundamentos de su pretensión de manera pormenorizada.

Por su parte la demandada a través de su Apoderado Judicial igualmente opuso las defensas respectivas negando así la pretensión global del actor.

IV

De la Carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de marzo de 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del demandante y que se producirá inversión de dicha carga, es decir el trabajador reclamante quedará eximido de probar cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

V

De las pruebas Aportadas

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
> Constancia de Trabajo (f.35), se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del demandante en la empresa C.A. AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC el cargo desempeñado en la misma como Administrador, fecha de ingreso y salario devengado por el accionante (Bs. 950.000.00 mensuales). Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

> Recibos de Pago: (f. 36 al 93), se aprecia como evidencia del pago de esas cantidades que le realizo la demandada al actor por concepto de pago de sueldo quincenal. De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Planillas Liquidación de Vacaciones año 2004 - 2005: (f.94-95), por cuanto estos documentos no fueron impugnados, se aprecian como evidencia de los pagos que realizo la demandada a la actora por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2004 y 2005 respectivamente. De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


> Recibo de pago de Utilidades año 2004-2005: (f.96-97), por cuanto estos documentos no fueron impugnados, se aprecian como evidencia de los pagos que realizo la demandada a la actora por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2004 y 2005 respectivamente. De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Expediente administrativo no. 057-05-01-534: (f.98 al 207 y del 210 al 245), se aprecia por cuanto el mismo no fue impugnado y por ser un documento administrativo merece valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando además quien juzga, que la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, declaro con lugar el procedimiento de desmejora solicitado por los ciudadanos Enrique Villegas y Miriam Cuenca, quienes no son parte en la presente causa.

> Oficio de fecha 07-04-06 (f. 208 al 209), no se aprecia por cuanto este documento fue impugnado y además por no estar suscrito por la empresa demandada. De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> EXHIBICION DE DOCUMENTOS: (documentos contenidos en los capítulos primero, tercero, quinto y sexto). Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

> Estados Financieros al 30-04-2005 y 2004 (f.250 al 291), Por cuanto este documento no fue impugnado, se aprecia como prueba de los Balances Generales que ordenara realizar la demandada, los cuales refieren los activos y pasivos que tenia la empresa para el periodo desde el 01-05-04 al 30-04-05, evidenciándose de los mismos que dicha empresa no produjo utilidad alguna en el señalado periodo. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Estados Financieros al 30-04-2006 (f.292 al 314) Por cuanto este documento no fue impugnado, se aprecia como evidencia del Estado de Ganancias y Perdidas de la empresa demandada al 30-04-2006 y del cual se evidencia que la misma arrojo perdida en el ejercicio económico comprendido desde el 01-05-05 al 30-04-2006. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Acta Levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Edo. Yaracuy (f.315), se aprecia como evidencia del reconocimiento manifestado por el actor en el procedimiento por desmejora, que fue aperturado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy por trabajadores de la empresa C.A. Agropecuaria el Zinc, en cuanto al pago de los quince (15) días de utilidades que obliga la ley a ser distribuidos entre sus trabajadores. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

Motivación


La cuestión de fondo en la controversia que nos ocupa consiste en determinar si al ciudadano HECTOR PEREZ, parte actora, como consecuencia de la relación laboral que efectivamente sostuvo con la accionada, la cual fue aceptada por la misma así como el cargo desempeñado (Gerente) en la empresa “AGROPECUARIA HACIENDA EL ZINC.” tiene derecho al pago de la diferencia de Utilidades calculado en base a 90 días de salario, Antigüedad y Vacaciones que reclama. De los términos en que quedó trabada la litis, se desprende que la demandada admitió la relación de trabajo, fecha de inicio y terminación de la misma, el salario devengado (Bs. 950.000.00), siendo los puntos controvertidos la procedencia del salario promedio y que la empresa mantuviera beneficios de pago de 90 días por concepto de utilidades, por haber sido estos negados y desconocidos en razón de que la empresa no produjo ganancia alguna en los periodos del 30-04-2005 y al 30-04-2006

Ahora bien, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

“Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagaran a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el articulo 174 de esta Ley. Si cumplido este, el patrono no obtuviere beneficios, la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregado anticipadamente, se considerara extinguida la obligación”

La anterior disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, el cual establece que:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta “.

En este sentido tenemos que el imperativo legal de estas normas tiene carácter de orden publico y que dicho imperativo esta destinado a la determinación definitiva de la obligación que tiene el patrono en distribuir entre sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al final del ejercicio anual, es decir, los beneficios de una empresa, no obstante este es solo un mínimo establecido por el Legislador, pudiendo las partes convenir un monto mayor al allí previsto. Sin embargo merece destacar que en el presente caso, luego del examen conjunto de todas las pruebas aportadas y analizadas, se evidencia que la parte demandada trajo a los autos documentos que contienen Estados Financieros al 30 de abril de 2005 y 2004 de los cuales se desprende que la demandada arrojo una perdida en su patrimonio en el ejercicio económico comprendido entre el 1ero, de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006, a las cuales se les asignó pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni haber alegado la demandante lo dispuesto en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual establece que para la distribución del monto distribuible se tomara como base la declaración que hubiere presentado la empresa ante la Administración del Impuesto sobre la Renta; por lo que en concordancia con lo antes expuesto y visto que en autos inexisten pruebas sobre el supuesto beneficio del pago de 90 días por concepto de utilidades que mantenía la empresa con el actor, es evidente entonces, que sin fundamento alguno se intento hacer valer un supuesto derecho adquirido, claramente contrario al texto del citado articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no da pie para un entendimiento distinto al que la norma establece, por tal motivo quien juzga considera en consecuencia, que tal solicitud es improcedente. Así se decide.

Por ultimo en este orden de ideas, quien juzga luego de examinadas detenidamente las probanzas y actas del proceso con el fin de garantizar a las partes una justicia transparente e idónea, puede concluirse que se constato que los reclamos correspondiente a los conceptos de Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, son procedentes, en los mismos términos en que fueron admitidos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

VI

Decisión


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del demandante ciudadano HECTOR DAVID PEREZ GONZALEZ contra la empresa C.A. AGROPECUARIA EL ZINC., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada empresa C.A. AGROPECUARIA EL ZINC., a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 543.505.65) monto éste que incluye los siguientes conceptos:

* Antigüedad (Art. 108 LOT):
4 días x 33.777.78 ------------------------------------------- Bs. 135.111.12


* Vacaciones Fraccionadas:----------------------------------Bs. 408.394.51.

TOTAL A PAGAR: --------------------------------------------------Bs. 543.505.65

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Asimismo no habrá lugar a los intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SSEXTO: No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2008. Años: 197º y 148º.

La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui.

En la misma fecha se publicó siendo las 4:00 de la Tarde.
La Secretaria;

Abog. Grecia Verastegui.