REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 22 de febrero de 2008
197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-374

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el art. 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal presentada en fecha 19-05-06 por el Fiscal 5to del Ministerio Público José Daniel Flores, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano LUIS RAMÓN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.500.402, domiciliado en la calle 02, entre avenidas 12 y 13, casa No. 2-21, Barrio La Penita, Municipio Bruzual Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público solicitante, no sin antes, indicar que este Tribunal consideró innecesario fijar Audiencia para debatir los fundamentos de la petición, conforme lo preceptúa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque el Estado Venezolano, quien es la víctima del delito de marras, está debidamente representado por la Representante del Ministerio Público quien presenta su solicitud de sobreseimiento. Y que en cuanto a la condición que tiene la ciudadana Milca Margarita Céspedes Paredes, este Tribunal observa que pese a que la misma, efectivamente, pudo haber sido parte en la relación procesal que dio origen a la investigación del delito de desacato a la autoridad, es un interviniente distinto a la relación jurídica procesal penal con ocasión del presente asunto, siendo que es el Estado Venezolano en el órgano de justicia, quien recibe la protección jurídica en este ilícito penal. Así mismo, a lo largo de todo el asunto, no consta haberse admitido querella alguna por parte de la precitada ciudadana; por lo cual no podrá tenerse como parte en el presente proceso penal. Aunado a ello, este órgano judicial observa que en no es menester el debate oral para comprobar el motivo de la solicitud; quedando a salvo el derecho de las partes de impugnar la presente decisión.

CAPÍTULO I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

En fecha 31de marzo de 2003, el Jugado del Municipio Bruzual emitió decisión en la cual se ordenaba notificar a Carlos Antonio Villarreal Flores en su carácter de propietario de la cristalería Tecnocrital donde laboraba el ciudadano Luis Ramón Mendoza a fin que descontara del sueldo del referido trabajador la suma correspondiente a la Obligación Alimentaria que le fuere impuesta en la misma sentencia, mediante cheques a favor de Milka Margarita Céspedes Paredes. En fecha 01 de diciembre de 2003 la Fiscalía Superior recibió oficio del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy participándole que Carlos Antonio Villlereal no había dado cumplimiento al mandato del tribunal a fin que tramite procedimiento por desacato a la autoridad; en fecha 30 de junio de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitó al tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Yaracuy se acordara el procedimiento abreviado en contra de Luis Ramón Mendoza por considerarlo responsable del delito de Desacato a la autoridad, el tribunal de control acordó el procedimiento abreviado y se remitió a éste tribunal de juicio.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 19-05-06, este tribunal estima que se evidencia tanto del escrito presentado, como de la narración de los hechos y de los anexos a la solicitud de sobreseimiento que el mandato del Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy estaba dirigido a el administrador de la Cristalería Tecnocrital y no a Luis Ramón Mendoza quien era un trabajador de la referida empresa y a quien no puede atribuírsele conducta ilícita alguna ya que no pudo desacatar un mandato que no iba dirigido a él sino a otra persona, tal circunstancia se desprende de la sentencia emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictada en fecha 31 de marzo de 2003 en el expediente No. 380-01, del oficio sin número emanado del mismo tribunal en la misma fecha que riela al folio 15 del presente asunto, así como de los telegramas y ratificaciones de oficios en los cuales se dirige al gerente de la Cristalería Tecnocrital, al ciudadano Carlos Antonio Villareal Flores, y al propietario de la Cristalería Tecnocrital Carlos Antonio Villareal Flores, es por estas razones que se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A SOLICITUD FISCAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra LUIS RAMÓN MENDOZA, plenamente identificado ut supra, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el imputado LUIS RAMÓN MENDOZA y su defensa. Y una vez que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos correspondientes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los ventidos (22) días del mes de Febrero del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIA

ABG. OLGA GALLO