REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete (07) de Febrero de dos mil ocho
197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000243

PARTE DEMANDANTE DANILO VIRGILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.481.920

ABOGADO ASISTENTE JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores

PARTE DEMANDADA TRANSPORTE MIQUIJA.

APODERADO ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.379

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2007-000243 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DANILO VIRGILIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.481.920, asistido en este acto por el abogado JESUS HUMBERTO DELGADO MUCHACHO inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores CONTRA TRANSPORTE MIQUIJA, representada en este acto por el abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 7.379, suficientemente facultado para ello según se desprende de las cláusulas Vigésima Segunda y Vigésima Novena del Documento Constitutivo estatutario de la compañía el cual fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/10/2003, bajo el No. 45, tomo 59-A el cual presenta en original y consigna en copia simple para que previa confrontación con el original sea certificada por la Secretaria de este Tribunal y agregado a los autos, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambas partes acuerdan que luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que no existe relación laboral alguna, por cuanto lo que realmente existió fue una relación mercantil. SEGUNDA: Del mismo modo ambas partes acuerdan que la demandada le entregará al demandante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.800.00), por concepto de reintegro de fondo de garantía aportado por el accionante, la cual será cancelada por ante este Tribunal en fecha 13/02/2008, alas 10:00 a.m. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el último pago de las sumas acordadas por las partes. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2008.

DIOS Y FEDERACION
La Juez,

Abg. MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY



La parte demandante, La parte demandada,




La Secretaria,



Abg. MIRBELIS ALMEA