REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS






Vistos estos autos:

I
Fiscal: Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal Centésima Duodécima (112º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.



Imputados: (A) Identidades Omitidas.-


Agraviado (a): UNIDAD EDUCATIVA LICEO FERMIN TORO.-




Delito: CONTRA LA PROPIEDAD.-





PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO




A los folios 16 al 21 del expediente, cursa inserta el Acta de la Audiencia Para Oír al joven de autos y para la Calificación de Flagrancia.-




A los folios 64 y 65 del expediente, cursa inserto el Acta de la Audiencia de Conciliación conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Representante Fiscal, solicito una prorroga de Treinta días, para presentar el Acto conclusivo o en su defecto solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa.-





A los folios 66 al 73 del expediente, cursa inserta la decisión proferida por este Juzgado en fecha 26/11/2004, donde se Decretó el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo consagrado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.-


A los folios 95 al 97 del expediente, cursa inserto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesto por la Defensora Pública Tercera (3º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Abg. ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter acreditado en autos.-




SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR



La Prescripción comienza a correr con la consumación, frustración o cesación del delito, conforme al artículo 109 del Código Penal y se refiere a la vigencia de la posibilidad de perseguir y sancionar por el hecho. Conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente; a. cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores, no encontrándose los hechos que dieron inicio a la averiguación, dentro del señalado en el artículo antes referido, ya que los hechos pre-calificados por la representante del Ministerio Público al momento de la Celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia fueron los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previstos en los artículos 219 y 297 ambos del Código Penal para la fecha de cometido dichos Ilícitos Penales. Habiéndose decretado, con anterioridad el Archivo de las Actuaciones.-




Ahora bien, este Juzgador después de haber analizado cuidadosamente en contenido de las actas y demás recaudos que conforman la presente causa seguida a los jóvenes Identidades Omitidas, llega a la entera convicción, de que si bien es cierto que durante el debate y Celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 17 de Marzo del año 2004 , se pre-calificaron los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, no es menos cierto que en la presente causa se decretó en una oportunidad el archivo de actuaciones, posteriormente se recibió solicitud de sobreseimiento definitivo incoado por la defensa de autos, emplazándose a la Representante del Ministerio Público, en virtud de la pretensión de la defensa, dándose por notificada la Representante del Ministerio Público, no objetando dicha solicitud. Por otro lado es de resaltar, que desde la fecha en que se cometió los hechos que hoy nos ocupan, hasta el día de hoy es decir 16 de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta el día de hoy han transcurrido TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y DOCE (12) DIAS, tiempo este mas que suficiente y establecido por Nuestro Legislador Patrio para que operase en la misma la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 5º del Código Penal, en armonía con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial In-comento. Razón por la cual este Juzgado, con fundamento a las normativas jurídicas antes señaladas decreta como en efecto lo hace el Sobreseimiento Definitivo, y por ende la Libertad Plena de los mismos. Cesando igualmente las Medidas Cautelares impuestas. Acogiéndose de esta manera la solicitud interpuesta por la Defensa de autos. Y ASÍ SE DECIDE.



TERCERO
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo en funciones de Control, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley, por remisión expresa de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 48 Ordinal 8º y 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 Ordinal 5º del Código Penal, y 615 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la presente causa seguida a los adolescentes Identidades Omitidas. Acogiéndose en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la Defensa de Autos, durante el debate de la Audiencia Preliminar.



Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.




Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ



DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.

EXP: 702-04.-
JMGK/MCM//Reyes