REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SALA 106

Caracas, 25 de Febrero de 2008.
198° y 149°

Vista la solicitud que antecede presentada por la Defensa Publica ABG. CAMELIA FERNANDEZ, en su condición de defensora Encargada del adolescente Identidad Omitida, imputado en la presente causa, e identificado en autos, mediante el cual solicita se acepte caución juratoria, en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido posible conseguir los fiadores solicitados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 27 de Noviembre del año dos mil Siete este Juzgado en la Audiencia de Presentación de Imputado acordó a solicitud de la Representante Fiscal, imponer al referido adolescente por tener presuntamente responsabilidad en los hechos que se le imputa, tal como se desprende del acta policial de aprehensión así como de las actas de entrevistas realizadas a los testigos, y visto así mismo la precalificación fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CONCORDANCIA CON ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO el cual esta previsto en el Articulo 458 Y 357 último aparte del Código Penal Vigente, se le impuso la medida cautelar inserta al literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se traduce en la presentación de Tres fiadores que devenguen sueldo de treinta unidades Tributarias Cada uno.

En fecha 17-12-07, se recibió escrito de la defensora Pública mediante la cual solicitó la revisión de la Medida, consistente en la sustitución de la Fianza por una medida cautelar de posible cumplimiento, como es la establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Especial, la cual se traduce en que el adolescente estará bajo el cuidado y vigilancia de su representante.

En fecha 18 de Noviembre de 2007, se dictó decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud de la revisión de medida cautelar formulada por la DRA, LUXCINDIA GONZÁLEZ, imponiéndole al adolescente Identidad Omitida, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia que devenguen un salario equivalente a treinta (30) unidades Tributarias cada uno.

En fecha 20 de Febrero del 2008 se recibe diligencia de la defensa, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar y en su lugar se imponga una medida menos gravosa de posible cumplimiento como la prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Caución Juratoria, en virtud que hasta la fecha le ha sido imposible a los familiares conseguir los fiadores solicitados por este Tribunal, y así mismo sea impuesto de las Medidas Cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 Ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal considerando todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de decidir en uso de las atribuciones que le confiere la ley y conforme lo establece el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a revisar la medida observando que aun cuando estamos en presencia de un delito que en definitiva podría comportar sanción privativa de libertad, la finalidad de la medida cautelar que le fue acordada al adolescente era asegurar la comparecencia del mismos a los actos del proceso, sin embargo y vistos los esfuerzos realizados por los Representantes Legales del adolescente, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, la Revisión de la Medida solicitada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento al interés superior del adolescente, así como lo establecido en el parágrafo primero del articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que la privación de libertad del adolescente debe ser por el menor tiempo posible.

Por todos los señalamientos anteriormente expuestos y a los fines de garantizar el Debido Proceso, por cuanto hasta la presente fecha no ha sido posible hacer efectiva la constitución de la fianza acordada por este Tribunal en fecha 18-11-07, conforme a las previsiones del artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo a los alegatos esgrimidos por la defensa el cual cursa a los autos, este Tribunal, acuerda SUSTITUIR la medida anteriormente referida, por una de posible cumplimiento, como lo es una caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el adolescente dar cumplimiento a determinadas obligaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda instar a la Defensa a que haga comparecer por ante la sede de este Tribunal a la ciudadana GONZÁLEZ GÓMEZ YUDIS VICTORIA, en su carácter de representante legal del adolescente Identidad Omitida, a objeto de que sea Verificada la Medida de Caución Juratoria. Cúmplase. Librese lo correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ


DR. JOSÉ MARÍA GALINDEZ KINGSLEY

LA SECRETARIA


ABG. MARÌA CARLOTA MANGANIELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. MARÌA CARLOTA MANGANIELLO

Exp. 1341-07
JMGK/maey