REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
197° y 149°
Asunto: AP51-V-2007-0000601
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
Demandante: Bladimir Prada, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-16.674.061.
Abogada Asistente: Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
Demandado: Bladimir Prada, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-13.125.510.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de dos (02) años de edad.
Se inicia la presente causa por demanda de Convivencia Familiar presentada por la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de dos (02) años de edad, a petición del ciudadano Bladimir Prada, antes identificada, en contra de la ciudadana Norys del Carmen Serrano Torres. En su escrito, el demandante alega que tiene dificultades para ver a su hijo, no permitiendo la progenitora mantener una relación paterno filial con su hijo, por lo que se procedió a citar a la madre por ante la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público pero no fue posible promover la conciliación, en virtud de que el padre desea ver a su hijo todos los fines de semana en forma alterna con la madre y que conozca a sus abuelos paternos, no obstante la madre no está de acuerdo. Por auto de fecha 22/01/07 se admitió la presente solicitud, se ordena la citación de la demandada la cual se configuro en fecha 02/02/2007. Se ordena asimismo, un Acto conciliatorio entre las partes, las cuales tuvo lugar en fecha 13/02/2006, al cual no asistieron las partes por sí, ni por apoderado judicial, por lo que no se pudo tratar de la conciliación. Por auto de fecha 13/11/07 se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que practicaran visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Norys Serrano, por lo que en fecha 23/01/08 se recibieron la resultas emanada del equipo Multidisciplinario número 6 de este Circuito Judicial.
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Se considera oportuno aclarar que la presente causa; por requerimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe decidir no solo conforme a lo alegado y probado en autos, sino que también se debe dar especial consideración a los Informes ordenados practicar por el Tribunal en el hogar de la ciudadana Norys Serrano Torres; los cuales a criterio de quien decide, contienen las evaluaciones necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 387 eiusdem. En este estado, es de observar que el demandante manifestó la forma especifica en la cual pretendía se fijará el régimen de convivencia familiar solicitado, sin embargo corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad cual es el Régimen de Convivencia Familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de convivencia familiar corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.
Por otro parte, se evidencia del informe emanado por el equipo multidisciplinario número 6 de este Circuito Judicial que existe acuerdo entre los padres del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en que se fije un régimen de convivencia familiar, demostrando con ello su interés en mantener los vínculos familiares del niño con ambos padres y su grupo familiar. Así, el derecho de convivencia familiar debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad y su padre el ciudadano Bladimir Prada, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador del mismo se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre aquellos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior, es por lo que este sentenciador considera que la presente acción de fijación de régimen de convivencia familiar debe prosperar en derecho; y así se declara. En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de fijación del Régimen de Convivencia Familiar intentada por la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de dos (02) años de edad, por solicitud del ciudadano Bladimir Prada, contra la ciudadana Norys del Carmen Serrano Torres, madre del prenombrado niño; en consecuencia se fija a favor del niño Ángel Miguel; el siguiente régimen de convivencia familiar de la manera siguiente: Primero: los Sábados alternos de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Pudiendo el padre retirar al niño del hogar materno en el horario de 4:00.p.m. y reintegrarlo el mismo día a las 6:00 p.m.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Milagros Silva
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Milagro Silva
AP51-V-2007-000601