REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
197º y 148º
ASUNTO: AP51-S-1997-000240
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Solicitantes: Cristina María Guzmán de Robles y Jesús Gabriel Robles Briceño, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.520.410 y V- 10.094.694 respectivamente.
Abogado Asistente: Yoraima Torrealba y Alejandro Rodríguez León, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.532 y 30.534 respectivamente.
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha 05/06/1997 por los ciudadanos Cristina María Guzmán de Robles y Jesús Gabriel Robles Briceño, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.520.410 y V- 10.094.694 respectivamente, asistidos por Yoraima Torrealba y Alejandro Rodríguez León, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.532 y 30.534 respectivamente. En fecha 05/06/1997, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fecha 23/01/2008 comparecen los ciudadanos Cristina María Guzmán de Robles y Jesús Gabriel Robles Briceño, antes identificados, asistidos de abogado, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto manifestaron que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los prenombrados cónyuges y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, incoada por los ciudadanos Cristina María Guzmán de Robles y Jesús Gabriel Robles Briceño, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.520.410 y V- 10.094.694 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Cristina María Guzmán de Robles y Jesús Gabriel Robles Briceño, supra identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, según Acta Nº 48, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1993. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”, será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Cristina María Guzmán de Robles. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (07) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Sala,

Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Olivero
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Olivero
AP51-S-1997-000240