REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


PARTE DEMANDANTE: ELIA MARIA MENDEZ URBINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.093.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS PETIT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.686.
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PARTE DEMANDADA:, NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.951.781.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de CONCETTA MANUSE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.776.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por el abogado Carlos Luís Petit, quien en su carácter de apoderado judicial de Elia María Méndez Urbina demandó a Neris María Rodríguez, por Desalojo.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2008, el alguacil designado, dejó expresa constancia que la demandada se negó a firmar la citación.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó expedir boleta de notificación a la parte demandada, con el objeto de complementar su citación.
En fecha 9 de enero de 2008, el secretario accidental designado, dejó expresa constancia de haber dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando a tales efectos citada la parte demandada, a partir de dicha fecha.
En fecha 11 de enero de 2008, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y consignó escrito en el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho dentro del lapso legal.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
En el caso sub iudice la pretensión de la parte actora es obtener el desalojo del inmueble objeto de la demanda, basado en la necesidad que tiene su hijo de ocuparlo.
En tal sentido expuso su representante legal como fundamento de la pretensión los siguientes argumentos:
.-Que la señora Elia Maria Méndez Urbina, dio en arrendamiento a la ciudadana Neris Maria Rodríguez García, la planta baja del inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Independencia, Numero de Catastro 08-20-17-40, Sector Los Paraparos, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Capital.
.-Que de acuerdo con la cláusula cuarta el lapso de duración del contrato fue fijado por el plazo de un año, contado a partir del día 4 de abril de 1.998, renovable por períodos iguales de un año, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra, su intención de resolverlo.
.-Que de igual forma se estableció en la cláusula vigésima segunda que el incumplimiento cualquiera de las obligaciones que la arrendataria asumió daría derecho a la arrendadora a dar por terminado el contrato con sus consecuentes daños y perjuicios.
.-Señaló que en fecha 23 de febrero de 1.999, su representada dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato en comento, expresó formalmente a la arrendataria si deseo de darlo por terminado.
.-Afirmó que llegado el día de la entrega del inmueble la arrendataria se negó a entregarlo y continúo ocupándolo, razón por la cual su representada a solicitud de la propia inquilina, continuó recibiéndole el canon de arrendamiento, convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado.
.-Indicó al tribunal que de un tiempo a esta parte, la situación económica de su representada ha cambiado drásticamente, al extremo que uno de sus hijos de nombre Yefferson Isaac Contreras Méndez, actualmente vive arrimado en la casa de la mamá de su pareja de nombre María Alejandra Chávez Malavé.
.-Que su representada necesita el inmueble para dárselo a su hijo Yefferson, quien habita en un inmueble que sólo cuenta con dos habitaciones y un solo baño, las cuales son utilizadas una por la dueña de la casa de nombre Alexis de Chávez, quien es madre de la concubina de Yefferson y su hijo menor de nombre Pedro Guillermo Chávez y la otra es utilizada por María Alejandra Chávez, pareja de Yefferson y su hermana mayor de nombre Mayerling Chávez.
.-Que Yefferson duerme en la sala de dicha casa, sobre unas cobijas.
.-Que la lastimosa situación por la que está pasando Yefferson Isaac Contreras, se ha agravado por cuanto no le es posible tener consigo a su menor hija de nombre Neyderling Saileth durante los fines de semana, por no poseer vivienda donde alojarla.
.-Como consecuencia de ello y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones amistosas para la entrega voluntaria del inmueble es por lo que solicitó su desalojo con la consecuente entrega del mismo.
.-Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34, literales a, b y e respectivamente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estas alegaciones la parte demandada, negó rechazó y contradijo lo alegado por la actora, esgrimiendo como defensa de fondo lo siguiente:
.-Que en el libelo la representación judicial de la parte actora afirmó que en fecha 23 de febrero de 1.999 la arrendadora expresó formalmente su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento y que llegado el día de la entrega, ella se negó a entregarlo, hecho éste que negó, rechazó y contradijo y reconoció que la arrendadora si le solicitó la desocupación del inmueble, debido a que una hermana no tenía donde vivir y ella le ofrecería el inmueble para que lo ocupara, pero que transcurrieron varios meses después de esa solicitud, en los cuales la arrendadora siguió percibiendo el canon de arrendamiento, pero que posteriormente le manifestó que ya que su hermana no se venía del interior, por tanto, podía continuar ocupando el inmueble y además le aumentó el canon de arrendamiento.
.-Que la solicitud de desocupación quedó anulada en forma verbal entre las partes y ella continuó ocupando el inmueble, cumpliendo con puntualidad el pago del canon de arrendamiento, el cual a partir de ese momento fue aumentado anualmente a sabiendas que estaba en vigencia la congelación de alquileres.
.-Negó rechazó y contradijo que la situación de su mandante haya cambiado drásticamente y que necesita el inmueble para su hijo Yefferson Isaac Contreras.
.-Admitió que la situación de vivienda en la actualidad es difícil, pero señaló que por que la arrendadora no le notificó que necesita el inmueble a la mayor brevedad posible debido a que su hijo se encuentra en estado de necesidad y es a partir de dicha notificación que comenzaría a correr la prórroga legal.
.-Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial de la parte actora de que han sido infructuosas las gestiones amistosas intentadas por la arrendadora para la entrega voluntaria del inmueble.
.-Afirmó que se encuentra habitando el inmueble por más de diez años y solicitó que debido a la dificultad para conseguir inmueble en arrendamiento o en compra, no se le cercene su derecho legal previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
A los efectos de probar sus respectivas afirmaciones las partes promovieron las siguientes pruebas:
La parte actora:
1.- No obstante que no fue controvertida su condición de propietaria del inmueble, promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose del mismo la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la actora, respecto a la condición de propietaria que ostenta esta, sobre el inmueble cuyo desalojo pretende. Así se decide.
2.- Promovió copia fotostática certificada de instrumento contentiva de contrato de arrendamiento celebrado, hecho que tampoco formó parte de lo controvertido en la secuela del proceso. Así se decide.
3.- Documento privado, contentivo de la notificación efectuada por la ciudadana Elia Maria Méndez Urbina a Neris Maria Rodríguez García, en fecha 23 de febrero de 1.999, que tampoco fue un hecho controvertido en la secuela del proceso. Así se decide.
4.-.Constancia de Concubinato emanada de la jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, que es plenamente valorada por quien aquí decide, de cuyo texto se desprende que el ciudadano Yefferson Isaac Contreras Méndez y Maria Alejandra Chávez Malave, conviven juntos desde hace aproximadamente 3 años. Así se establece.
5.- Promovió partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Prefectura del Municipio Libertador, al cual se le asigna pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del citado instrumento la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto al parentesco existente entre la ciudadana Elia María Méndez Urbina y Yefferson Isaac Contreras Méndez. Así se decide.
6.- Promovió partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, al cual se le asigna pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del citado instrumento la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora, respecto al parentesco existente entre el ciudadano Yefferson Isaac Contreras Méndez y la menor Neyderling Saileth Contreras Hurtado. Así se decide.
7.- Promovió constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, a la cual se le asigna pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del citado instrumento, la certeza de lo afirmado por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que el ciudadano Yefferson Contreras actualmente reside en el apartamento distinguido con el Nº 38, piso 6, ubicado en el Edificio Fátima, situado de Dos Pilitas a Portillo, Parroquia La Pastora de esta ciudad.
8.- Respecto a la admisión por parte de la demandada de que ciertamente la parte actora le notificó en fecha 23 de febrero su voluntad de no renovar el contrato, se trata de un hecho admitido que quedó fuera del debate probatorio. Así se decide.
9.-Promovió la testimonial del ciudadano Pedro Guillermo Chávez Malave, que es desechada del proceso, por estar afectado el precitado ciudadano de inhabilidad para testificar, en base al supuesto de hecho previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales constata quien aquí decide que el ciudadano Pedro Guillermo Chávez es hermano de la ciudadana María Alejandra Chávez, quien a su vez es concubina de Yefferson Contreras, por tanto, en opinión de quien aquí decide se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma citada, esto es, el interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, razón por la se hace forzoso desechar dicha prueba por ilegal. Así se decide.
9.- Promovió la testimonial del ciudadano Jhony Rojas respecto a cual observa quien aquí sentencia, que el mismo fue conteste en sus apreciaciones y su deposición es concordante, en lo que respecta a la necesidad que tiene el hijo de la arrendadora de ocupar el inmueble de su propiedad, toda vez que respondió de manera clara que conoce a Yefferson Isaac Contreras Méndez; que el mismo vive en la casa de su concubina, que consta de sólo dos habitaciones y que el mencionado ciudadano duerme en la sala, razón por la cual esta Juzgadora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el dicho del testigo antes citado. Así se decide.
10.- De la Inspección judicial evacuada, el Tribunal constató que ciertamente el inmueble inspeccionado consta de dos habitaciones y un baño, que para el momento de evacuación de la inspección, se encontraba presente la ciudadana Maria Alejandra Chávez, quien a su vez concubina de Yefferson Contreras, que el ciudadano Yefferson Isaac Contreras, portaba las llaves que dan acceso al inmueble objeto de inspección y permitió el acceso del Tribunal al mismo. Así se decide.
11. Promovió original de documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, al cual se le asigna pleno valor probatorio, en los términos del artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo texto se pudo constatar que el inmueble distinguido con el N° 38, ubicado en el piso 6 del Edificio Fátima, situado de Portillo a Dos Pilitas, en la Parroquia La Pastora de esta ciudad; en el cual afirma la actora que reside el ciudadano Yefferson Contreras, pertenece al ciudadano Pedro Chávez. Así se decide.
La parte demandada aportó las siguientes probanzas:
1. Cuarenta constancias de pago de cánones de arrendamiento del inmueble que es objeto de la presente demanda, que son desechadas del proceso, por no guardar pertinencia con el mérito de lo que se esta debatiendo en el presente juicio. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero a diciembre de 1.999, que son desechadas del proceso, por no guardar pertinencia con el mérito de lo que se esta debatiendo en el presente juicio. Así se decide.
3.- Invocó el mérito de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en la cual se declaró como un servicio de primera necesidad el alquiler de viviendas.
4.- Promovió la no existencia de la notificación judicial aducida por la parte actora, respecto a lo cual se hace necesario precisar que los hechos negativos no son objeto de prueba. Así se establece.
Ahora bien, para decidir se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:
1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.
3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.
De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.
En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.
Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.”
De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.
Pero, a su vez; la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte de un pariente consanguíneo del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no es motivada al deseo de obtener un lucro en desmedro del inquilino; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene un pariente de éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio a este propietario que contando con un inmueble, no puede solucionar la necesidad que atraviesa su pariente.(negrillas del Tribunal)
En tal sentido es oportuno traer a colación lo sostenido pro el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2.003, donde señala:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
En el caso sub iudice, a los efectos de determinar de la procedencia del desalojo, observa quien aquí sentencia que no formó parte de lo que fue controvertido la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes, en el presente juicio, sin embargo, como quiera que la parte demandada adujo que la notificación efectuada por la actora quedó anulada, debe entonces el Tribunal desentrañar, cual es la verdadera naturaleza del contrato cuyo desalojo demanda la actora y en ese sentido constata que, la cláusula quinta del contrato estableció textualmente lo siguiente:”El término de duración del presente contrato será de un año contados a partir del cuatro de abril de 1.998, más si al vencimiento del término fijo ninguna de las partes contratantes da aviso por rescrito a la otra su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prórrogas, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración.”
Del texto anteriormente trascrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de un año fijo contado a partir del día 4 de abril de 1.998, pudiendo prorrogarse por plazos de un año, bajo la condición de que ninguna de las partes notificase su deseo de dar por resuelto el contrato.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado, siempre que no hubiere voluntad de resolverlo.
Aunado a lo anterior observa quien aquí juzga que acompañó la parte actora a los autos instrumento privado de fecha 23 de febrero de 1.999, por el cual notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato, que fue expresamente admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda razón por la cual, debe considerarse que no hubo acuerdo entre las partes para la prórroga del contrato suscrito y a partir de la fecha de vencimiento del mismo, es decir, a partir del 4 de abril de 1.999, empezó a regir el lapso de prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en la norma era de seis meses, pero, una vez vencido ese plazo y continuar la arrendataria en posesión del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado. De tal manera que en opinión de quien aquí sentencia, lo aducido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual expuso que la arrendadora le siguió cobrando los alquileres varios meses después y le manifestó su voluntad de dejarla en el inmueble, en modo alguno implica anulación de la notificación efectuada y que como consecuencia de ello el contrato se haya prorrogado por plazos fijos. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, considera el Tribunal cumplido, el primero de los extremos exigidos para la procedencia del desalojo solicitado, es decir, que el contrato cuyo desalojo pretende la actora es un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado. Así se establece.
En segundo lugar, de las actas procesales, constata el Tribunal que no fue controvertida la condición de propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora en el presente juicio, teniéndose por satisfecho el segundo de los extremos para la procedencia del desalojo. Así se decide.
De igual manera, de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en especial del certificado de nacimiento pudo constatar el Tribunal la filiación existente entre la ciudadana Elia Maria Méndez Urbina y Yefferson Isaac Contreras Méndez.
De la testimonial rendida por el ciudadano Jhony Rojas adminiculada a la inspección judicial practicada, se desprende que ciertamente el ciudadano Yefferson Isaac Contreras Méndez, quien a su vez es hijo de la parte actora vive actualmente en el inmueble distinguido con el Nº 38, ubicado en el piso 6 del Edificio Fatima, situado de Portillo a Dos Pilitas, en la Parroquia La Pastora de esta ciudad propiedad del padre de su concubina, hecho que no fue desvirtuado en forma alguna en la secuela del proceso, razón por la cual considera quien aquí sentencia llenos los extremos, para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no se desprende de las actas procesales que la actora cuente con otro inmueble donde pudiera fijar su residencia; por tanto, la presente demanda debe prosperar y así se decide.

III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó ELIA MARIA MENDEZ URBINA contra NERIS MARIA RODRIGUEZ GARCIA, en consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: A desalojar en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, el inmueble, situado en la Planta Baja, distinguido con el número catastral 08-20-17-40, ubicado en la Calle Independencia, Sector Los Paraparos de la Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA

En esta misma fecha, siendo las 10:58 a.m, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp.AP31-V.2007-002358.
LBR/MSG.