REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de la parte demandante-recurrente.
Demandante: Franklin Eduardo García Cedano, titular de la cédula identidad N° 5.457.607 de este domicilio.
Abogado asistente: Manuel Alberto Galíndez Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.367.
Demandado: Julio David Roa Prieto, titular de la cédula de identidad N° 17.469.438.
Motivo: Resolución de contrato de venta a plazo.
Sentencia: Interlocutoria
Expediente: N° 5.357
Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto por el demandante, asistido de abogado, en fecha 11 de abril de 2008 contra el auto de 4 de abril de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial en el que declaró inadmisible la demanda por no reunir los requisitos exigidos por la ley.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 17 de abril del mismo año, en el que se ordenó remitir el expediente en original del presente expediente a este juzgado superior.
Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 6 de mayo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de informes al décimo día de despacho siguiente, oportunidad que correspondió el 27 de mayo de 2008, dejándose constancia que sólo la parte demandante asistida de abogado presentó escrito de informes cursantes a los folios 19 y 20.
Siendo la oportunidad para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Del auto apelado
En fecha 4 de abril de 2008 la referida demanda fue declarada inadmisible por el a quo en razón a que no realizó la estimación en dinero de la demanda, según lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en una oscuridad del libelo, que impide procesalmente constituir una medida o valor monetario significativo para ambas partes en cuanto a la competencia del valor (monetario), la admisibilidad eventual del recurso extraordinario y el máximo de honorarios profesionales.
Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación el 11 de abril de 2008.
Informes ante esta alzada
El 27 de mayo de 2008 la parte demandante señaló:
Que el 4 de abril de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial declaró inadmisible la presente demanda intentada contra el ciudadano Julio David Roa Prieto por no reunir los requisitos exigidos en la Ley, particularmente porque no realizó la estimación en dinero de la demanda.
Considera que la referida inadmisibilidad es infundada y viola la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que el libelo presentado indica:
1. El tribunal donde se presentó la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado.
3. El objeto de la pretensión.
4. Relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basó la pretensión.
5. El documento en que se fundamentó la pretensión del cual se derivó el derecho deducido y producido con el libelo.
6. La indemnización de daños y perjuicios demandados fueron especificados.
7. Indicación de sede procesal de las partes.
Afirma que del libelo se desprende que se demanda al ciudadano Julio David Roa Prieto por la resolución del contrato de venta a plazo celebrado según documento autenticado el 18/4/2007 bajo el Nº 35, tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría Pública (que da por reproducido) para que de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil convenga o sea condenado por el tribunal a indemnizar los daños y perjuicios causados a su patrimonio que alcanza a la suma de (Bs. F 51.600,00) y al pago de las costas y costos procesales y a la indexación.
Que al establecer como monto de indemnización la suma de Bs. F. 51.600,oo la competencia por el valor fue determinada y que por ende el tribunal competente es primera instancia.
Que si no existe valor de la demanda se aplica la norma contenida en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil. Al efecto también hace referencia a los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 ejusdem.
Que como en el caso de autos el valor de la cosa demandada lo determina la cantidad que reclama por indemnización por daños y perjuicios, concluye en que no la oscuridad en el libelo a que se refiere el a quo .
Del libelo de demanda
Al examinar esta alzada el libelo se encuentra que Franklin Eduardo García Cenado, asistido de abogado demandó al ciudadano Julio David Roa Prieto por resolución de contrato de venta a plazo autenticado el 18 de abril de 2007 bajo el Nº 35, tomo 43 por ante la Notaría Publica de San Felipe, respecto a un vehículo de su propiedad, clase camión, tipo estaca, uso carga, marca Ford, modelo F-350, año 1983, color azul, serial AJFDC24938, placas 61vuac, 6 cilindros por la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 25.000,00). Señala que recibió del comprador en el acto de la venta la suma de Bs .F. 15.000,00 y que el saldo (de Bs. F. 10.000,00) se comprometió a pagarlo el 21 de diciembre de 2007 para lo cual acepto una letra de cambio, pagada sin aviso y sin protesto emitida en esta ciudad el 12/04/2007.
Que es el caso, que se venció la mencionada letra sin pago alguno dando lugar a la resolución de la venta a plazo.
Concluye señalando que el incumplimiento de la obligación contraída causo daños y perjuicios a su patrimonio ya que el vehículo vendido era el medio de sustento, ya que hacía viajes a personas que lo requerían (local, regional o nacional). Que el comprador quedó en posesión del vehículo desde la fecha de celebración del contrato y que desde momento hasta la fecha (de la demanda) han transcurrido 11 meses y catorce días dejando de percibir la suma de ciento cincuenta mil bolívares (BS.F. 150,00) diarios dando un total de (Bs.F. 51.600,00)
Que por las razones expuestas demanda al ciudadano Julio David Roa Prieto por resolución de contrato de venta a plazo y que de conformidad con el artículo 1.167 del CC, convenga o sea condenado por el tribunal al pago por indemnización de daños y perjuicios causados a su patrimonio por la suma antes mencionada.
Fundamentó la acción en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Números 1 y 5.
Presentó con el libelo: copia certificadas de la venta a plazo realizada del vehículo descrito anteriormente debidamente notariada, registro de vehículo, acta de revisión expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y, original letra de cambio.
Consideraciones para decidir
El a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda porque el actor no realizó la estimación en dinero de la demanda según lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo expuesto corresponde señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. La posibilidad de examinar de oficio in limine litis algunos de los presupuestos procesales se estableció en la reforma del Código Civil de 1982. Dicha facultad no es otra cosa que una aplicación del principio establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que inviste al juez del papel de director del proceso. Ahora bien, dicha facultad no debe extenderse a otras situaciones cuyo examen por el juez requiere de la intervención de las partes por ser cargas de éstas.
Del análisis del auto apelado se evidencia que el a quo fundamentó su decisión en norma distinta al 341 del Código de Procedimiento Civil lo cual es errado, pues para declarar la inadmisibilidad de una demanda ha debido señalar y razonar en cual de los supuestos establecidos en el citado artículo encuadró el asunto de autos, es decir, si negó la admisión por ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
Si el actor no cumplió con la carga de estimar en dinero su demanda la consecuencia de su omisión no puede traducirse en la inadmisión demanda. En todo caso, a lo que conlleva dicha falla es, por ejemplo, a la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda. Así se ha declarado en innumerables sentencias en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ver por ejemplo la Nº RH00711 de 26/9/2006, exp. 06672 donde inclusive se establece que tal formalidad es una carga del actor. Otra secuela a la que se somete el actor es a la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de los honorarios del abogado de la parte gananciosa.
Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henriquez La Roche:
“.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....” (Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Päg. 34)
También el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto:
"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).
En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione. En el caso de autos, la situación de que en la demanda no haya estimación en dinero según lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia. En el caso de autos, como hemos visto, no se cumplió con el referido requisito (de que la decisión de inadmisión este fundada en causa legal).
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Franklin Eduardo García, asistido por el abogado Manuel Alberto Galíndez Mujica, en fecha 11 de abril de 2008 contra el auto de fecha 4 de abril del presente año, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la presente demanda.
En consecuencia, se anula la sentencia de 11 de abril de 2008 y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción admitir la presente demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 del mediodía.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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