REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Gladys Ramona Castillo, titular de la cédula de identidad N° 4.124.937
Apoderado Judicial:
Renny Javier López Outon, IPSA 118.785.

Demandado:
Héctor Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 7.579.246
Abogados asistentes:
María Campos y Marisol Figueira IPSA 74.528 y 40.560 respectivamente.

Motivo:
Desalojo de inmueble
Sentencia:
Definitiva
Expediente: N° 5392



Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2008 por la parte demandada debidamente asistido de abogado contra la decisión del 11 de abril de 2008 dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22 de abril de 2008 ordenándose a la parte indicar las copias conducentes a los fines de ser remitidas a este juzgado, posteriormente, el 30 de mayo de 2008 el a quo dictó auto indicando que por cuanto en el presente expediente la apelación fue oída en ambos no procedía dicha indicación de copias, motivo por el cual anuló parcialmente el auto de 22/4/2008.
El 16 de junio de 2008 se le dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones para decidir
Según se desprende de las actas que conforma la presente causa estamos ante una demanda de desalojo de inmueble que fue presentada en un primer momento ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción, el cual, por auto de fecha 22 de marzo de 2007 se declaró incompetente por corresponder su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de esta circunscripción.
Por auto de 13 de abril de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó instar a la parte demandante de conformidad con el artículo 459 ejusdem a que indique los medio probatorios a que se refiere el artículo 455 ibidem para poder pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda.
Al ser apelada la sentencia definitiva de 11 de abril de 2008, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente oyó el recurso conforme lo estipula el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al llegar a este tribunal el referido recurso se tramitó de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en tal sentido, el 16 de junio de 2008 se le dio entrada y con fundamento en el artículo 33 ejusdem se fijó conforme lo estipula el 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo de despacho siguiente para dictar la decisión.
Ahora bien, como quiera que la materia de niños y adolescentes es de orden público, pues con ella se protege el interés superior del niño, así como lo son también las normas de procedimiento, este juzgado superior considera fundamental realizar algunas precisiones en cuanto a la sustanciación realizada en la primera instancia.
Hemos dicho que el a quo, tramitó la presente causa por el procedimiento contencioso previsto en la Ley especial de Niños y Adolescentes.
Al examinar las normas que lo regulan encontramos que el artículo 452 dice que la materia relativa a los asuntos de familia señalada en el parágrafo primero del artículo 177 ejusdem se tramitará por el procedimiento contencioso de la referida Ley.
Cuando revisamos el citado parágrafo vemos que ninguno de sus literales se refiere a la materia inquilinaria que es la pretensión en esta causa.
Así, dispone la norma:
“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a. Filiación;
b. Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c. Guarda;
d. Obligación alimentaria;
e. Colocación familiar y en entidades de atención;
f. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g. Adopción;
h. Nulidad de adopción;
i. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes
k. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…..”.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 7/12/2004 en el expediente 04-0416 expresó:
“Así, es evidente para esta Sala que la Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Delta Amacuro vulneró, además de la competencia material, las formas procesales, por cuanto admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y decretó una medida cautelar, con base en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 450 y siguientes, en vez de que hiciera la tramitación de la demanda por el procedimiento judicial que preceptúa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 eiusdem, el cual es el que resulta legalmente aplicable al caso de autos. Estos procedimiento son diametralmente diferentes y establecen cargas y obligaciones distintas a las partes, con lo cual se le causaría un perjuicio al quejoso si se permitiera que un Tribunal incompetente por la materia, incorrectamente tramitara, juzgara y decidiera una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por otro procedimiento diferente del que expresamente indica la ley especial -Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, no se aprecia que en la decisión de 13 de abril de 2007 en la que declara su competencia haya razonado en que se fundamentó para aplicar el procedimiento contencioso de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En base a los razonamientos expuestos se colige que el a quo no tramitó correctamente la presente causa con lo cual vulneró las formas procesales, por cuanto admitió la demanda de desalojo de inmueble el 2 de mayo de 2007 por el procedimiento contencioso en asuntos de familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente previsto en los artículos 450 y siguientes, cuando debió tramitarlo por el procedimiento judicial que prevé la ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Hay que señalar que ambos procedimientos (el contencioso de la LOPNA y el de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario) son diferentes ya que establecen condiciones, lapsos, cargas y obligaciones distintas.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el incumplimiento de las formas procesales subvierten el orden procesal determinado en la ley y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, esta Sala en sentencia de 1° de diciembre de 2003 señaló:
“Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.
(...)
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Ello así, y visto que la decisión impugnada por vía del presente amparo constitucional se dictó en un juicio en el cual se prescindió de las formas procesales preordenadas en la ley para encauzar la pretensión incoada, esta Sala juzga que la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conculcó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano José Eraldo Molina Vivas, por lo que confirma el fallo consultado. Así se decide”.( n° 3287)

Con fundamento en lo expuesto esta juzgadora considera que la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente subvirtió el debido proceso, todo lo cual hace necesario declarar la nulidad de la sentencia de 11 de abril de 2008, así como el trámite dado por el procedimiento contencioso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para que el juzgador basado en los parámetros que allí se establecen decida sobre su admisibilidad. Así se decide.

Decisión
En mérito de la razón anotada, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio, con ocasión del presente recurso de apelación declara NULA la sentencia dictada el 11/4/2008 por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy así como el trámite dado a la presente causa de desalojo de inmueble mediante el procedimiento contencioso estatuido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena su REPOSICION al estado de pronunciarse sobre su admisión por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 de la tarde.



El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco



Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertos a los folios 93 y 98, del expediente Nº 5392, contentivo del juicio de Desalojo de Inmueble incoado por la ciudadana Gladys Ramona Castillo contra el ciudadano Hector Oviedo. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por la ciudadana Marta María Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.672, autorizada al efecto y quien firmará al pie San Felipe, 3 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Secretario,

Abg. Juan Carlos López Blanco.-