REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: Hilda Maribel Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.429 y con domicilio en Yaritagua, estado Yaracuy.
Abogado asistente: Pedro Enrique Quevedo, IPSA 90.113.
Apoderado judicial: Abg. Yolimar Carolina Vanegas, IPSA 90.228.

Querellados (recusantes): Delia Wilmara Flores Sira y Edgar Adonay Noguera Navarro, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.580.129 y 15.777.474 respectivamente, con domicilio en Yaritagua, estado Yaracuy.
Apoderado judicial: Juan Venegas Guarín, IPSA 10.878.

Motivo: Incidencia de recusación surgida en juicio de interdicto de amparo por perturbación.

Funcionaria recusada: Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.393

Se les dio entrada a las presentes actuaciones el 17 de junio de 2008, fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho días según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el noveno día de despacho siguiente para dictar sentencia.
La presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada el 22 de mayo 2008 por el apoderado judicial de la parte querellada contra la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter de Juez Titular Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio de interdicto de amparo intentado en su contra por la ciudadana Hilda Maribel Alvarez.
El 27/6/2008 la parte recusante presentó escrito probatorio.
En misma fecha (27/6/2008) este juzgado, examinado el escrito de pruebas declaró inadmisible la promoción del mérito favorable de los autos con base en sentencia de la Sala de Casación Social N° 460 de 10/7/2003.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

De la competencia
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Con fundamento en las citadas normas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

De la recusación (f. 93)
La representación judicial de la parte querellada adujo:
• Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil recusa a la juez por estar patrocinando a la parte querellante, lo cual va en contra de su derecho a la defensa y el debido proceso.
• Que el referido patrocinio se manifiesta a través de consecutivos autos dictados por el tribunal, respecto a la fijación de fecha y hora para practicar una inspección judicial interpuesta por la misma juez, con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad de la querella, a pesar de que la defensa de la parte querellada (representada por él) solicitó y presentó pruebas para que no fuera admitida la demanda, porque el fundamento de la querella de amparo fue el dicho de los testigos quienes declararon que los terrenos ocupados posesoriamente por la accionante son propiedad del Consejo Municipal de Peña, cuando lo cierto es –dice- que son propiedad de la asociación civil Sin- Cas, persona jurídica que le vendió a sus poderdantes la parcela sobre la cual ejercen posesión.
• Que reproduce el escrito y las copias certificadas de los documentos de propiedad privada registrados como prueba de los alegatos de la demandada de conformidad con el artículo 700 de Código de Procedimiento Civil.

De las defensas de la juez recusada (f.1y 2)
La abogado María de Lourdes Camacaro, en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la oportunidad de informar sobre la recusación expresó:
• Que la recusación está fundamentada en la causal 9° del artículo 82 del CPC.
• Que el recusante aduce que la jueza está dando su patrocinio a la parte querellante y que el mismo se manifiesta cuando la juez fija la oportunidad para practicar una inspección judicial impuesta por ella misma.
• Que estos hechos no encuentran dentro de la normativa del ordinal 9° del artículo 82, por cuanto la causal se refiere a que el funcionario haya dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esté interviniendo, ya sea, antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente, ya el proceso en que ha intervenido, o, mas grave, que estando ya conociendo el pleito, haya encomendado o encargado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes o que personalmente le haya prestado o le preste sus servicios profesionales de abogado, o de mero auxiliar o consejero.
• Que aplicados esos parámetros al caso de autos no es procedente tal recusación, en razón de que no ha prestado sus servicios ni ha recomendado el presente juicio a persona alguna ni tiene interés en el mismo.
• Que su único interés es el de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en su condición de Juez.
• Que por tales razones rechaza la presente recusación, por ser temeraria, ya que el hecho de fijar una inspección judicial para constatar los hechos alegados por la parte actora e ilustrar su propio juicio, no constituye una parcialización en el asunto planteado.
• Que no conoce ni a la parte querellada como tampoco a la parte querellante.
Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la presente recusación por no encuadrar los hechos en el causal 9° del artículo 82 del CPC, en concordancia con el artículo 98 ejusdem.

De las pruebas
En fecha 27 de junio de 2008, la representación judicla de la parte recusante, introdujo ante esta alzada escrito de pruebas, en el cual expresó que promovía el mérito favorable que se desprende de las copias certificadas del expediente.
En la misma fecha, esta alzada inadmitió la referida prueba en virtud de que el mérito favorable no constituye como tal medio de prueba alguno.

Consideraciones para decidir
La presente recusación está fundamentada en el ordinal 9° del artículo 82 del C.P.C., referido a la prestación de patrocinio. Dice la norma: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.
Los hechos en que se fundamenta el recusante están referidos a que la juez, abogado María de Lourdes Camacaro, ordenó una inspección judicial para constatar los hechos alegados por la parte actora (en un interdicto de amparo o perturbación) sin haber la parte querellante solicitado la referida inspección al momento de interponer la acción.
La recomendación o patrocinio supone una asesoría de carácter jurídico por parte de la funcionaria a alguno de los litigante respecto al juicio en que se le recusa. En este sentido, la doctrina ha expresado que “…el patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedentedel proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridadha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado no puede posteriormente intervenir en él…” (Dr. Humperto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 228-229).
Ahora bien, al examinar el acto que señala el recurrente como fundamento de su recusación encontramos que se trata de una decisión judicial en la que la juez ordenó, de oficio, la práctica de una inspección judicial. No se trata por tanto de un acto propio de un abogado en el ejercicio libre de la profesión.
En todo caso, para que pudiera concluirse que tal acto constituye un patrocinio o recomendación (de la juez hacia la parte querellante) ha debido el apoderado judicial del querellado demostrar -en el lapso probatorio- que dicha orden es el resultado de una recomendación hecha por la funcionaria cuando se encontraba en el libre ejercicio de la profesión, y es el caso que lejos de demostrar tal situación lo que se desprende de las actas es que la juez actuó a motus propio, pues ordenó la inspección judicial de oficio. Razón por la cual en consideración de este tribunal no está dado el supuesto de hecho previsto en la norma para que proceda la recusación. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR de la recusación planteada por el abogado Ivan Venegas Guarín, actuando como representante de la parte querellada, contra la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio de interdicto de amparo por perturbación incoado por la ciudadana Hilda Maribel Alvarez.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada continuará en conocimiento del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs.F 2,oo) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 3 días de julio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese y déjese copia.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las 9:10 de la mañana se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco