REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º

Expediente: 13.901
Asunto: Querella Interdictal por despojo
Querellantes: NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ, JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202, y V-3.259.825, respectivamente.
Apoderado: ISBELIA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.586. .
Querellada: NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.608.185, y de este domicilio.
APODERADOS: GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL y ESMERALDA RAMBOCK, Inpreabogado Nros. 9.035, 118.382 y 58.628 respectivamente.
Visto: Con Informes de ambas partes.

I
Se inicia la presente causa por demanda introducida en fecha 12/03/2008, mediante la cual los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ, JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.501.544, V-3.912.041, V-4.123.202 y V-3.259.825, respectivamente, asistidos en esta oportunidad por la abogada, ISBELIA FUENTES inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 17.586, intentan acción interdictal por despojo contra la ciudadana, NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: v- 8.608.185, y de este domicilio.

Exponen los querellantes que son únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por, una casa de habitación, ubicada en la calle 13 entre las avenidas 14 y 15 casa Nº 135 de esta ciudad de san Felipe y que les pertenece por herencia dejada por su madre , después de la muerte de la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, han poseído de manera pacífica, publica, ininterrumpida y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso y disposición y destino, y que han realizado en ejercicios de la posesión obras de mantenimiento de las bienhechurias, las han ampliado y mejorado y han cancelado los servicios públicos de agua y electricidad lo cual lo han hecho a la vista de todos, y que en dicho inmueble habían una cama matrimonial con su respectivo colchón, equipos de gimnasia, trescientos(300) tejas, dos (2) Mult.-fuerzas, dos barras olímpicas, una(1) barra tipo T (poleas) ya que para el momento de la invasión dicho inmueble era utilizado para practicar Gimnasia y de todo esto se desconoce su paradero según lo dicho por los querellantes. Continúan exponiendo que mediados de julio de 2007 la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.608.185, y de este domicilio, en horas de la tarde INVADIO su inmueble y que rompió los candados y cerraduras, quito una cadena y un candado anticizalla que estaba en la parte posterior del inmueble y en la puerta principal, arranco protectores y puertas y abrió un hueco para cambiar la cerradura y derrumbo la pared que divide la casa del solar en forma ilegal, despojándolos de manera arbitraria y de la posesión pacífica, publica, ininterrumpida y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso y disposición y destino, Por esas razones y con fundamento en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, interpuso querella interdictal por despojo en contra de la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, antes identificada, y es quien en forma arbitraria e ilegal los despojo de la posesión de la casa antes descrita y alinderada, a fin de que se les restituya en la posesión del inmueble constituido.
Por auto de fecha 14 de marzo de de 2008 (folio 79), se admitió la querella y se ordena oír a los testigos.
En fecha 8 de abril de 2008 los querellados le confieren poder apud-actas a la abogada ISBELIA FUENTES, INPREABOGADO Nº 17.586, riela al folio 88.
Al folio 89 riela diligencia de parte de la apoderada de los querellados donde le solicita a este tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes mencionado de fecha 11 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, este tribunal fija una fianza de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000).
Riela al folio 91 diligencia de la apoderada de los querellados donde no pueden constituir la fianza propuesta por este tribunal, de fecha 25-04-2008.
En fecha 30 de abril de 2008 este tribunal decreto medida de secuestro sobre el inmueble antes descrito y riela al folio 92.
Mediante oficio nº 204 se ordena al tribunal ejecutor de medidas la práctica de la misma, riela al folio 93 de fecha 30 de abril de 2008.
En fecha 22 de mayo de 2008 la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, antes identificada, consigna escrito constante de tres (3) folios riela a los folios 97,98 y 99 con anexos que riela a los folios 100 al 194 ambos inclusive, todo debidamente certificado por la secretaria de este tribunal previa verificación de sus originales según diligencia de fecha 22 de mayo de 2008 y que riela al folio 195.
Al folio 196 Riela oficio del tribunal ejecutor de medidas donde participa de la practica de la medida. Fecha 23-04-2008.
A los folios 197 al 200 de fecha 27-4-2008 escrito de promoción de pruebas de la parte querellantes.
Riela al folio 2 del cuaderno de medidas oficio nº 0183-2008 donde le remite a este tribunal las resultas de la mediad practicada constante de 115 folios de fecha 28-4-2008.
El 30 de Mayo De 2008 la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, antes identificada le confiere poder apud-acta a los abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMEL, ESMERALDA RAMBOCK, INPREABOGADOS Nros. 9.035, 118.382, 58.628, riela al folio 119.
Riela a los folios 121 al 123 de fecha 30 de mayo de 2008 escrito por parte de la querellada.
Por auto de este tribunal se emplazo a la querellada para que dentro del segundo día de despacho siguiente para que exponga sus alegatos de fecha 2 de mayo de 2008 y riela al folio 145.
De los folios 147 al vuelto del folio 153 todos con sus vuelto escrito de los alegatos con sus anexos de la parte querellada de fecha 4 de junio de 2008.
Al folio 238 riela diligencia de la parte querellante donde rechaza los alegatos de la parte querellada, de fecha 5 de junio de 2008.
Del folio 239 al 244 riela escrito de promoción de prueba consignado por la parte querellante de fecha 9 de junio de 2008-07-07
Al folio 251 y 252 riela auto de este tribunal de fecha 9 de junio de 2008,
A los folios 253 y 254 riela auto de este tribunal de fecha 10 de junio de 2008.
A los folios 263 y 264 riela auto de este tribunal donde admite las pruebas presentadas de fecha 11 de junio de 2008.
Al folio 266 riela reconocimiento de contenido y firma del ciudadano JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ, de fecha 12-6-2008.
Al folio 268 riela reconocimiento de contenido y firma del ciudadano CESAR ALFREDO OCHOA PEÑA.
Al folio 274 riela declaración del testigo JOSÉ ANTONIO PINTO, de fecha 13 de junio de 2008.
Al folio 275 riela declaración del testigo RABAN RODRIGUEZ FELIPE AMADOR, de fecha 13-6-2008.
Al folio 277 riela declaración del testigo JOSÉ DE JESUS VERA GUTIERREZ, de fecha 13-6-2008.
Al folio 278 riela declaración del testigo PEDRO ENRIQUEZ SALCEDO, de fecha 13-6-2008.
Al folio 279 riela reconocimiento de su contenido y firma por parte de la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, de fecha 16-6-2008. A los folios 280 al 282 riela declaración del testigo WILMER ANTONIO CALDERA MENA, de fecha 16-6-2008.
A los folios 283 al 285 riela declaración del testigo KLAUDYA LIZET GENZA LAVERDE, de fecha 16-6-2008.A los folios 286 al 288 riela declaración del testigo WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO, de fecha 16-6-2008. A los folios 289 al 292 riela declaración del testigo ISMAR BETZABET CELIS OROZCO, de fecha 16-6-2008. Al folio 293 riela reconocimiento de su contenido y firma del ciudadano WILLIAN ALFREDO GUTIERREZ ZERPA, de fecha 16-6-2008. Al folio 294 riela reconocimiento de contenido y firma del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA LOPEZ, de fecha 16-6-2008. Al folio 306 riela reconocimiento de contenido y firma del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GUTIERREZ ZERPA, de fecha 16-6-2008.
A los folios 321, 322,323, riela declaración del testigo MAGALIS MARGARITA OROZCO DE CELIS, de fecha 17-6-2008. A los folios 324 al 326 riela declaración del testigo ARAUJO CAMACHO ELISEO, de fecha 17-6-2008.
A los folios 327 al 329 riela declaración del testigo RAMONES DE ARAUJO CARMEN SENOBIA, de fecha 17-6-2008. A los folios 330 al 332 riela declaración del testigo FRANCESCHI MELENDEZ ALEXAMERI VIRGINIA, de fecha 17-6-2008.
Riela al folio 333 autos de este tribunal donde nombra secretario accidental de fecha 17- 6- 2008. Riela a los folios 334 al 337 actas de la inspección practicada en fecha 17-6-2008. A los folios 339,340, 341, riela inspección practicada de fecha 18-6-2008
Al folio 2 de la tercera pieza riela diligencia de la apoderada de los querellantes de fecha 18-6-2008.A los folios 14 al 19 todos con su vuelto riela escrito de informes presentados por la parte querelladas de fecha 25 de junio de 2008.
A los folios 20 al 29 riela escrito de informes presentados por la parte querellantes de fecha 27 de junio de 2008.
Al folio 30 riela auto de este tribunal donde fija el lapso para dictar la sentencia definitiva.

Ejecución de la medida de secuestro.- A los folios 17 y 18, de fecha 20 de mayo de 2008, consta acta levantada con motivo de la ejecución de la medida por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial. Constituido el Tribunal en el inmueble objeto del despojo, notificó de la misión del Tribunal, a la ciudadana NORI QUIÑONES, quien se encontraba dentro del mismo.


II
La carga de la prueba y su inversión.- Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia, la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción de interdicto de perturbación por despojo.
Por mandato del artículo 509 Código de Procedimiento Civil, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor. Y procede a ello.
Pruebas de los querellantes.- Con relación a la prueba documental, Observa el Tribunal: que los querellantes consignaron junto con el libelo de demanda los siguientes documentos: a) Acta de defunción (folio 8) de la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.555.795, por cuanto es un documento publico emanado de un organismo del estado y no habiendo sido tachado, ni impugnado este tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se demostró el fallecimiento de la antes mencionada, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
b) Documento de Declaración Sucesoral (folios 10, 11, 12,13) de la ciudadana antes mencionada considera este tribunal por cuanto no se esta en presencia de una acción por repartición de bines heredados no se le da ningún valor probatorio toda vez que nada aporta a esta acción por despojo de la posesión y así se decide.
c) Titulo Supletorio (folios 14, 15, 16, 17,18) evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, con este documento pretende demostrar los querellantes la propiedad de las bienhechurias lo cual para este tribunal no es objeto de análisis por cuanto la acción en cuestión no esta dirigida en demostrar la propiedad sino el despojo de la posesión y así se decide.
d) Documento Privado,(folio19) con respecto a este documento este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
e) Documento Privado, (folio 25) con respecto a este documento este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
f) Documento Privado, (folio 36) con respecto a este documento este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
g) Documento Privado, (folio 37) con respecto a este documento este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
h) Documento Privado, (folio 39) con respecto a este documento este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
i) Documento Privado, (folio 40) con respecto a este documento este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
j) Documento Privado, (folio 42) con respecto a este documento este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
k) Copias Simples de un Instrumento Público, (folios 143, 144, 145, 146, 148) con respecto a este documento quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto es un instrumento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
m) Con respecto a esta prueba (folio 49) considera este tribunal que la misma no tiene relevancia para esta causa y así se decide.
n) Documento Privado, (folio 50) con respecto a este documento este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es un documento emanado de un tercero y no fue ratificado mediante declaración testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a los recibos y facturas consignadas que rielan a los folios 20.21.22.23.24.25.26.27.28.30.31.32.33.34.35.los cuales nada aportan a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa como son la posesión legitima del actor, ni el hecho generador (despojo), en consecuencia este juzgador las considera irrelevantes a los efectos de este juicio y solamente las aprecia en cuanto a lo que ellas contienen y así se decide.
Continúan esgrimiendo los querellantes que con el objeto de demostrar los hechos en los cuales se fundamenta la querella interdictal consigno una inspección judicial con experto fotógrafo practicada por la notaria publica de san Felipe el 5 de octubre de 2007 contentiva de 21 folios útiles, con respecto a esta prueba este tribunal hace la siguiente observación: los notarios públicos no son funcionarios judiciales, ni están autorizados para practicar inspecciones judiciales, solo se limita en sus funciones a la practica de inspecciones oculares, por cuanto esta faculta esta determinada es a los tribunales cualquiera que sea su categoría para la practica de inspecciones judiciales quienes si son funcionarios judiciales miembros o que conforman el poder judicial pero se le debe dar a esta inspección su análisis y lo hace de la manera siguiente: Con fundamento el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta inspección y muy especialmente al punto segundo de la acta de inspección que se deja constancia que el inmueble se encuentra en total abandono, con esto se prueba de que los querellantes no estaban ocupando el inmueble en cuestión y que además se encontraba habitada por los familiares de la querellada según lo dejado como constancia en el punto cuarto de esta inspección y en cuanto a las fotografías se demuestra que el inmueble se encontraba totalmente deteriorado y abandonado así como que no se le hicieron ningún tipo de mejoras según lo señalado por los querellantes por lo que se ve claramente que dicho inmueble no pudo haber sido habitado por ninguna persona por lo que este tribunal considera que de acuerdo a esta inspección los querellados que alegaron que ellos poseían este inmueble con esto se demuestra lo contrario y así se decide.
De las testimoniales evacuadas: ciudadano; (JOSÉ LUIS OCHOA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.964.068, este tribunal pasa a valorar la testimonial, en cuanto a este testigo se evidencio que el mismo solo se limito a responder de una manera muy limitada como en la pregunta numero tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ, JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, son legítimos propietario y poseedores de una casa de habitación ubicada en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad de san Felipe estado Yaracuy, la cual le s pertenece por herencia de su madre ETELVINA TOVAR. Contesto: Si se y me consta por ser vecino de dicha casa. Sin expresar modo, tiempo ni razonamiento alguno de dicha repuesta, por lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil es desechada y de tal manera que así se decide.
En cuanto a los testigos; ALEIDA ELENA OROPEZA APONTE, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ, CESAR ALFREDO OCHOA PEÑA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V.- 4.123.514, V.- 2.574.908 y V.-3.913.443, respectivamente, domiciliados en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 municipio san Felipe del Estado Yaracuy, el primero, en la calle 12 entre avenidas 15 y 16 casa Nº 15-11 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el segundo, y en la calle 13 entre avenidas 14 y 15 casa Nº 14-17 Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, ahora bien, considera quien juzga que los testimonios de un tercero están sujetos a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una declaración de voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por el real conocimiento que pueda tener de los hechos. En materia interdictal es necesario circunscribir esta idoneidad, no solo al conocimiento simple de los hechos, sino que debe existir algún otro elemento que lo haga idóneo, como la veracidad o la relación permanente. En este caso se observa, que las testimoniales presentadas carecen de la contundencia y fuerza probatoria necesaria, que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos no fueron suficientemente preguntados y tampoco expresaron las razones fundadas de sus dichos, de donde pudieron haberse obtenido los elementos necesarios que permitieran llevar a la convicción de este juzgador la veracidad de las afirmaciones de los hechos que los mencionados testigos dicen haber visto, oído y que les consta.
No basta para probar la posesión o el despojo que el preguntante (abogado querellante) se dirija al testigo utilizando los términos como “despojo” o “posesión” porque normalmente el testigo desconoce el significado jurídico de esa terminología y responde según su entender, lo cual es importante porque la justificación de traer un testigo a este tipo de juicio, es para demostrar que el querellante poseía el bien del cual supuestamente fue despojado, de tal manera que la idoneidad de los testigos promovidos en estos casos o juicios esta en franca consonancia con la amplitud, proyección y acertada orientación de quien pregunta, para que el testigo, pueda sin cortapisas (dificultades) convencer con su testimonio, en el caso de marras, no se cumplieron con los extremos mencionados, razón por la cual las repuestas de los testigos promovidos son estériles, nada aportan a este proceso, razón por la cual este tribunal desestima las testimoniales de los ciudadanos ALEIDA ELENA OROPEZA APONTE, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ, CESAR ALFREDO OCHOA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.123.514, V.-2.574.908, V.-3.913.443, respectivamente. Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente.
En el caso bajo estudio, tenemos que los querellantes manifestaron en su demanda ser poseedores del inmueble objeto de la querella, identificado en el capítulo anterior y, que el mes de julio del año 2007, una ciudadana de nombre NORI RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, en horas de la tarde invadió su inmueble y que les perturbo su posesión legítima, presupuesto requerido para accionar en el interdicto por despojo a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.
La posesión requerida como presupuesto de la acción interdictal por despojo, debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del mismo Código
“La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De los elementos probatorios aportados por la querellante, tenemos que en la fase primaria del proceso, se evacuaron, a su instancia, los testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS OCHOA PEÑA, JOSÉ LUIS OCHOA PEÑA, ALEIDA ELENA OROPEZA APONTE, JOSÉ MANUEL ORDOÑEZ, CESAR ALFREDO OCHOA PEÑA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 4.123.514, V.-2.574.908, V.-3.913.443, respectivamente, pero sus testimonios no fueron contundentes en el contradictorio y no lo fueron. En consecuencia, no aportan valor probatorio alguno a favor de la acción de los querellantes. Así se decide.
Está evidenciado en autos, que los querellantes, no tuvieron nunca la intención de poseer el inmueble de forma pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, sin que nadie se haya opuesto al uso, disposición y destino que le hayan dado.
Al elegir los querellantes la acción interdictal de despojo, era su obligación probar los extremos exigidos en la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también la posesión publica, pacifica, notoria e ininterrumpida; y no habiendo logrado esto en la fase probatoria del proceso, es evidente que su acción no puede en derecho prosperar y así será decidido en la parte dispositiva de este fallo.
En cuanto a los alegatos de la parte querellada este juzgador analiza lo siguiente; El 22 de mayo de 2008, la querellada presento escrito de alegatos la cual será analizada junto con el escrito de contestación, el 4 de junio los apoderados de la querellada consignaron escrito de contestación y alegatos : este tribunal observa que en dicho escrito rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por los querellantes por cuanto explanan que son propietarios de un inmueble constituido por, una casa de habitación, ubicada en la calle 13 entre las avenidas 14 y 15 casa Nº 135 de esta ciudad de San Felipe y que les pertenece por herencia dejada por su madre, después de la muerte de su madre la ciudadana ETELVINA TOVAR DE PINEDA, han poseído de manera pacífica, publica, ininterrumpida y notoria, sin que nadie se haya opuesto a su uso y disposición y destino, y que han realizado en ejercicios de la posesión obras de mantenimiento de las bienechurias, la han ampliado y mejorado y han cancelado los servicios públicos de agua y electricidad lo cual lo han hecho a la vista de todos, y que en dicho inmueble habían una cama matrimonial con su respectivo colchón, equipos de gimnasia, trescientos (300) tejas, dos (2) Mult.-fuerzas, dos barras olímpicas, una(1) barra tipo T (poleas), ya que para el momento de la invasión dicho inmueble era utilizado para practicar Gimnasia y de todo esto se desconoce su paradero según lo dicho por los querellantes, la han ampliado y mejorado y han cancelado los servicios públicos de agua y electricidad lo cual lo han hecho a la vista de todos, y desvirtúan estos alegatos de la manera siguiente: que el inmueble antes descrito se encontraba en total estado deterioro y abandono por mas de once años (11) y que la ciudadana NORI QUIÑONES al tener conocimiento de tal situación indago si el inmueble tenia algún propietario, averiguando con los vecinos le manifestaron que estaban cansado de tantos hurtos y robos, continua diciendo que su representado se dirigió a la alcaldía del Municipio San Felipe en fecha 1 de marzo de 2007, por la Comisión de Ejidos de la Cámara Municipal a solicitar la adjudicación del terreno en cuestión la cual tiene unas bienhechurias en estado de abandono, por cuanto no había aparecido algún propietario o poseedor de las mismas y que es madre de dos hijas menores y vive alquilada y consigna la copia fotostática (folio 154) del acta de Sesiones Extraordinarias numero 20 donde se le adjudica el terreno que es propiedad del Municipio, con respecto a esta acta el tribunal considera que por cuanto la misma plasma un acto netamente administrativo de carácter publico y no habiendo ejercido los querellantes los recursos correspondientes de reconsideración o jerárquico para lograr así su anulación y no constando en este expediente otra acta de igual forma y manera donde se revoque lo aquí aprobado por unanimidad por la comisión de ejido este tribunal estima que estando dentro de lo que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo sido tachada se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la factura presentada y consignada al folio 155 donde consta según la querellada los gastos que se hicieron para la remodelación o reparación del inmueble o bienhechurias este tribunal las desestima por cuanto no fueron ratificada por ser un documento emanado de un tercero a través de la prueba testifical de acuerdo al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 22 de noviembre de 2007, este juzgador valora la prueba de acuerdo al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 428, 429 y 430 del Código Civil y especialmente en el particular quinto, donde el tribunal antes mencionado deja constancia que se encuentra plasmada en el libro de actas de sesiones ordinarias año 2007 Nº 159 el acta numero 20 de fecha 11 de julio de 2007, de la cual se hizo referencia en el punto anterior con lo que se prueba que si efectivamente se realizo esa sesión extraordinaria y así se declara.
Promovió la parte querellada las copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias las cuales cursa a los folios 171 al 218 ambos inclusive, y al respecto este tribunal hace la siguiente observación que de acuerdo al contenido de las misma se evidencia que en nada le proporciona a este juzgador sobre la materia que es objeto principal de esta acción como lo es el despojo de la posesión y no evidenciándose que en las misma los integrantes del consejo municipal del municipio san Felipe se hayan referido a la posesión en cuestión por tal motivo este tribunal no las valoriza por lo antes expuesto a pesar de ser documentos publico pero que en nada ayuda a la solución de la acción por interdicto de posesión y así se decide.
Y con respecto a las publicaciones que están agregadas en esta causa que rielan a los folios 234 al 248, este tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto no fueron autorizadas por ningún tribunal y no cumplieron con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las pruebas de testigo de la parte querellada este tribunal las valoriza de la manera siguiente; que los testigos ciudadanos: WILTER ANTONIO CALDERA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.916.938,(folios 280, 281 y 282), WILFREDO JOSÉ ALEJOS BARRETO; titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.280.272, (folios 286, 287 y 288), ARAUJO CAMACHO ELISEO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.919.984,(folios 234, 235 y 236), RAMONES DE ARAUJO CARMEN SENOBIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.735.572, (folios 337, 238 y 239), observa este tribunal que de la revisión de las actas de esta causa se evidencio que los testigos antes descritos son los que estuvieron presente en el momento en que la ciudadana NORI QUIÑONES antes identificada se posesiono del terreno de origen ejidal y las bienhechurias, manifestado en el escrito de alegatos o contestación por lo que se desprende de sus declaraciones que: Se les hicieron a todos las mismas preguntas la cual respondieron muy acertadamente y puntualmente sobre el punto en cuestión ósea sobre la posesión del inmueble objeto de esta acción como por ejemplo la pregunta: SEPTIMA ¿diga usted si en algún momento el inmueble fue habitado, por quien y hasta cuando?. Contestaron todos de la misma manera que había sido la señora NORI RAQUEL QUIÑONES quien estaba ocupando el inmueble y coincidieron todo que al momento de la ocupación ella les mostró la adjudicación que le había hecho la alcaldía, también hicieron una declaración igual sin contradicciones de ninguna clase en cuanto a que el inmueble estaba abandonado desde ha se mucho tiempo como por ejemplo la pregunta NOVENA; ¿Diga usted si tiene conocimiento de que manera la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES ocupa el inmueble en referencia? Contestaron que eso estaba muy enmontado, sucio, inhabitable, animales muertos, el techo en mal estado, sin ningún servicio de agua ni luz, guarida para los malandros, eso estaba abandonado desde hace mucho tiempo. Al respecto este tribunal se pronuncia sobre estas declaraciones de la forma siguiente; con esta declaraciones se demuestra que efectivamente el inmueble objeto de la causa se encontraba en estado de abandono y ocupado por la querellada por lo que se evidencio que los querellantes en ningún momento tuvieron interés de ocupar públicamente, legítimamente ni ininterrumpidamente las bienhechurias antes descritas por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a estas declaraciones con fundamento en los artículos 492, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Con respecto a la declaración KLAUDYA LISET GENZA LAVERDE, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.649.834, (folios 283, 284 y 285) la pregunta segunda:¿diga usted si tiene conocimiento de la existencia de un inmueble ubicado en la calle 13 entre avenidas 14 y15 de esta ciudad de san Felipe estado Yaracuy, el cual se encontraba en total estado de abandono y ruinas desde hace cuanto tiempo se encuentra así? Contesto: Si tengo conocimiento del inmueble y el estado de abandono en que se encontraba ya que finales del año pasado yo andaba haciendo diligencias para comprar una casa y pregunte por ella y los vecinos me decían que no sabían donde ubicar los dueños para poder hablar si la alquilaban o vendían después seguí preguntando y los vecinos si me informaron de la casa que yo compre. Con respecto a esta declaración este tribunal le otorga pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 492, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra que efectivamente esa casa o inmueble estaba abandonada y no estaba ocupada por ninguno de los querellantes tal como lo manifestaron en su querella y así se decide.
Al respecto de la declaración ISMAR BETZABET CELIS OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.997.331 (folios 289, 290, 291 y 292), se valoriza la pregunta efectuada por la abogada de los querellantes TERCERA; ¿diga la testigo porque le consta que la ciudadana Noris Raquel Quiñones cumplió con todo los lineamientos que ellos le exigían para entrar a la casa a la cual ha hecho referencia en este acto. Contesto: me consta porque la señora Raquel me enseño todos los papeles y documentos avisos del periódico , y en varias oportunidades hacían muchos comentarios de que se encontraba haciendo diligencia para una adjudicación de un terreno que tenia una casa que se encontraba en abandono yo le pregunte o sea que como era eso ella me contesto que el consejo municipal tiene unos estatutos ,si hay algún terreno municipal y las bienhechurias se encuentran en estado de abandono o sea ellos tienen como la potestad de adjudicarlo. Se demuestra con esta declaración que la querellada en ningún momento invadió las bienhechurias debido a que fue la alcaldía quien le dio ese derecho a ocupar ese terreno por lo que los querellantes debieron acudir a dicha alcaldía y ejercer los respectivos recursos y este tribunal le otorga pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 492, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil así se decide.
La declaración de la ciudadana MAGALIS MARGARITA OROZCO DE CELIS. Titular de la cedula de identidad Nº 7.514.610, (folios 321, 322 y 323) se valoriza la pregunta NOVENA; ¿diga usted si tiene conocimiento de que manera la ciudadana Nori Raquel quiñones ocupa el inmueble en referencia? Contesto: porque a ella se lo adjudico la alcaldía yo una vez me la encontré porque yo camino en la mañana yo bajaba por la 13 yo le dije que hace en esa casa tan fea y ella me dijo que se la adjudico la alcaldía y después yo lei en una nota de prensa que estaban llamando a los dueños de esos terrenos. Con referencia a esta declaración se le da pleno valor probatorio por cuanto con esta declaración se evidencia que la ciudadana NORIS QUIÑONES ocupa el inmueble por que la alcaldía la autorizo para eso y que además es ella quien tiene la posesión de ese inmueble y este tribunal le otorga pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 492, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Finalmente la declaración de la ciudadana FRANCESCHI MELENDEZ ALEXAMERI VIRGINIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.109.533, en cuanto a esta declaración este juzgador le da pleno valor probatorio a su integra declaración por cuanto en ella se demuestra que la alcaldía le adjudico el terreno a la querellada y que además la casa había sido inspeccionada por la alcaldía antes de adjudicársela a la querellada donde se demuestra que dichas bienhechurias estaban en total abandono y que en su oportunidad ella fue la sindico procurador municipal por lo que su dicho se tiene como verdadero y fidedigna por el cargo que ocupaba para el momento de la adjudicación y posterior posesión del inmueble antes señalado y este tribunal le otorga pleno valor probatorio con fundamento en los artículos 492, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil así se decide.
Las inspecciones judiciales practicada por este tribunal de fechas 17 de junio de 2008(folios 334, 335 , 336 y 337) y 18 de junio de 2008 (folios 339,340 y 341), este sentenciador las valoriza de la manera siguiente tomando el criterio del procesalista patrio la cual comparte este juzgador “Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO” quien señalaba que la inspección judicial es una prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicados en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podían acreditar de otra manera. En este caso las inspecciones solo sirvieron para demostrar que se llevaron a cobo un procedimiento administrativa por lo que nada aporta a esta causa y este tribunal las considera irrelevantes el medio probatorio propuesto por cuanto la acción esta dirigida es a una acción de querella interdictal `por despojo y así se decide.
En aras de la verdad verdadera y fundamento en el articulo 12 Código de Procedimiento Civil que textualmente dice “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por los ciudadanos NELLIS MERCEDES PARADAS DE MONTERO, REINA LUISA PARADAS DE RODRIGUEZ, ANA CRISTINA PARADAS DE RODRIGUEZ, JOSÉ MARIA PARADAS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.- 7.501.544, V.-3.912.041, V.-4.123.202 y V.-3.259.825, respectivamente en contra de NORIS RAQUEL QUIÑONES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: v- 8.608.185, y de este domicilio.
SEGUNDO.- Se suspende la Medida de Secuestro sobre las bienhechurias constituidas por, una casa de habitación, ubicada en la calle 13 entre las avenidas 14 y 15 casa Nº 135 de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de mayo de 2008.
TERCERO.- De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
El Juez provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO

Exp.13.901
EJCC/gjr.