REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.961 Jurisdicción Civil
MOTIVO DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JACQUELINE COROMOTO ORTEGA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.918.071 y RAMNIE ALFONSO RIVERO ESCUDERO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.095.522

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 03 de Junio de 2.008, por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO ORTEGA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.918.071 y RAMNIE ALFONSO RIVERO ESCUDERO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.095.522 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA VIRGINIA RUMBOS Inpreabogado Nº 122.005, manifestaron que en fecha 03 de Marzo del 2000 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, alegaron que de dicha unión no procrearon hijos, y no adquirieron bienes económicos.

Acompañaron al libelo de demanda Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 04 del expediente.

Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 03 de Junio de 2.008, acordándose citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud.

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada en fecha 06 de Junio de 2.008.

En fecha 16 de Junio de 2008, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó opinión favorable.

Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del Acta de Matrimonio, cursante al folio 04 se evidencia que los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO ORTEGA RONDON y RAMNIE ALFONSO RIVERO ESCUDERO antes identificados en fecha 03 de Marzo del 2000 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

SEGUNDO: De autos se desprende que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Miguel, calle 2, Nº 72-39, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por lo cual este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO ORTEGA RONDON y RAMNIE ALFONSO RIVERO ESCUDERO alegaron en su escrito de demanda, que desde el 15 de Enero del año 2.002 se separaron de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común.

CUARTO: Del escrito que riela al folio 11 de este expediente, se evidencia que la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de fiscal Séptima del Ministerio Público, dio su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal, por considerar que se cumplió con todas y cada una de las exigencias de ley, la cual es compartida por este Tribunal.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal es del criterio que la presente solicitud debe ser declarada con lugar, como se decidirá.

DECISION

De acuerdo al análisis efectuado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por


autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, basada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO ORTEGA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.918.071 y RAMNIE ALFONSO RIVERO ESCUDERO Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.095.522 respectivamente, en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 24 del año 2.000.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dos (02) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,

Abg. Greisly James Rivero.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:50 de la mañana

La Secretaria Acc,






EJCC/cg.