República Bolivariana De Venezuela






Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Tránsito
De La Circuncripción Judicial Del Estado Yaracuy
198º Y 149º

Expediente: Nº 13.450
Asunto: NULIDAD DE VENTA.
Demandante: ALIDA MARGOT CHACON ALVARADO, venezolana, mayor de edad,
Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.256.457.
Abogado asistente: FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogado Nº 14388.
Demandado: MARIN CIPRIANO Y MAGDALINE DELGADO VILLAVICENCIO
Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.
2.570.637 y 3.456.140 respectivamente.
Abogado asistente: JOSÉ LUIS PINTO COVA, INPREABOGADO Nº 70819.
Visto: Sin Informes

I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 11 de Noviembre de 2005, (folios del 1 al 6) por la ciudadana, ALIDA MARGOT CHACON ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.256.457, asistida por la abogado FROILA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, quien manifestó que en fecha 29 de mayo de 1.974 contrajo matrimonio por ante el Juzgado Quinto de la Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con el ciudadano CIPRIANO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.570.637. Igualmente refirió que en fecha 19 de enero de 1978 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy decreto la separación legal de cuerpos y el 24 de enero de 1980 declaro con lugar la solicitud y en consecuencia decreto la conversión en divorcio ,y que el 30 de diciembre de 1976 adquirieron una parcela de quinientos veinticinco metros cuadrados (525Mts2) ubicada en la urbanización Los periodistas y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el numero 18, protocolo primero, tomo tercero, folios 143 al 145, y que entre el mes de mayo de 1977 al mes de mayo de 1978, fue implantada una casa quinta que tiene quinientos diez metros cuadrados (510Mts2) de construcción (describe la casa) según descripción del titulo supletorio expedido el 10 de mayo de 1978 por el juzgado antes mencionado, en fecha 24 de noviembre de 1978, bajo el numero 36, folios 71 al 75, protocolo primero 1º, tomo tercero, dice la actora que el referido inmueble forma parte integra de los bienes de la comunidad habida con motivo del matrimonio y que la comunidad jamás llego a liquidarse y que aun es co-propietaria del 50% de los bienes adquiridos, finalmente manifestó que el 5 de noviembre de 1999 el ciudadano Cipriano Marín dio en venta mediante documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el numero 32, folios 210 al 204, protocolo primero, cuarto trimestre, a la ciudadana MAGDELINE DELGADO VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.456.140, el inmueble conformado por el lote de terreno de quinientos veinticinco metros cuadrados (525Mts2) y la casa quinta sobre el construida, manifiesta que fue adquirida estando casada con ella y que no ha sido objeto de partición y liquidación, también dice la actora que la venta se hizo sin la autorización de ella, por lo que demanda la nulidad del documento antes mencionado.
Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre del 2005, acordándose emplazar al demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, riela al folio 24.
Al folio 25 de este expediente consta que mediante diligencia por el alguacil que no pudo hacer la citación personal de los demandados de fecha 8 de febrero de 2006.
Al folio 49 riela diligencia otorgando poder apud-acta a los abogados FROILA BRICEÑO Y CARMEN MORENO.
En fecha 25 de febrero del 2006, la parte actora solicito la citación de los demandados por medio de carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de febrero2006, folio 96.
En fecha 1 de marzo de 2006, se realizaron la consignación, de los carteles que riela a los folios 48 y 49.
El 3 de marzo de 2006, la secretaria fijo el cartel en la morada de los demandados y riela al folios 52 y 53
En fecha 29 de marzo de 2006 los demandados se dan por citados asistidos por el abogado José pinto mediante diligencia que riela al folio 54.
En fecha 8 de mayo de 2006, los demandados oponen la cuestión previa numero 10 del articulo 346 Código de Procedimiento Civil y riela a los folios 55,56 y sus vueltos y 57.
Al folio 76 riela poder apud-actas otorgado por los demandados de auto al abogado JOSÉ PINTO, de fecha 5 de mayo de 2006.
Riela al folio 77 y su vuelto escrito de la parte actora de fecha 15 de mayo de 2006, donde contradice la cuestión previa alegada por los demandados.
Al folio 78 riela escrito de promoción de prueba de la incidencia de la cuestión previa de fecha 18 de mayo de 2006.
Al folio 79 de fecha 23 de mayo de 2006 riela auto de este tribunal donde admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Al folio 80 en esa misma fecha riela escrito complementario de pruebas de la incidencia por parte de la demandante.
Riela al folio 81 de fecha 24 de mayo de 2006 auto de este tribunal donde admite las pruebas presentadas.
En fecha 30 de mayo riela a los folios 83,84,85 y 86 la declaración del testigo ELENA VICTORIA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.187.384.
En fecha 31 de mayo riela a los folios 87, 88, 89 la declaración del testigo LUISA A ELJURI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.885.860.
A los folios 91 y 92 riela escrito de promoción de pruebas de los demandados de fecha 31 de mayo de 2006.
Riela al folio 93 de fecha 31 de mayo de3 2006 auto de este tribunal donde admite las pruebas.
A los folios 94, 95, 96 y 97 todos con su vuelto escrito de las conclusiones de la parte actora de fecha 7 de junio de 2006.
Riela a los folios 101, 102 y 103 sentencia de este tribunal donde declara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada de fecha 6 de octubre de 2006.
A los folios 114, 115, 116, 117 ,118 y 119, de fecha 30 de octubre de 2006 escrito de contestación de la demanda.
Al folio 121, riela auto de este tribunal de fecha 5 de diciembre de 2006 donde admite las pruebas de la parte actora.
Al folio 122, riela auto de este tribunal de fecha 6 de diciembre de 2006 donde admite las pruebas de la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2008 el juez EDUARDO CHIRINOS se avoca al conocimiento de la causa riela al folio 130.
En fecha 5 de marzo de 2006 en el folio 135 riela diligencia donde le confieren los demandados poder apud actas al abogado MANUEL ALBERTO GALINDEZ MUJICA, inpreabogado Nº 1.367.
A los folios 136, 137,138 y 139 escrito de los informes de la parte actora de fecha 8 de marzo de 2008.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Riela al folio 1 de este cuaderno auto de este tribunal donde decreta medidas de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de esta causa de fecha 20 de diciembre de 2005.
Al folio 6 riela oficio Nº 163 dirigido al registrador inmobiliario participándole de dicha medida de fecha 16 de febrero de 2006.
Al folio 7 riela oficio nº 7720/90 emanado del registro inmobiliario donde informa que se cumplió con lo ordenado de fecha 20 de febrero de 2006.
Durante el periodo probatorio, la demandante, quien promovió la testimonial de las ciudadanas ELENA VICTORIA CARRASCO Y LUISA ADELA titulares de las cédulas de identidad Nos: 2.187.384 y 3.885.860 respectivamente, en cuanto a las declaraciones de estos testigos este tribunal considera que en sus dichos no le da relevancia toda vez que estamos en presencia de una acción que por su naturaleza la prueba fundamental es de carácter netamente instrumental por lo que no se les da ningún valor probatorio y así se decide.
De las pruebas documentales; promovió la copia certificada del acta de matrimonio la cual por ser un documento publico y no habiendo sido tachado ni impugnado este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto con este documento se probo que entre la accionante y el ciudadano Cipriano Marín existió un vinculo matrimonial legalmente constituido desde el 29 de mayo de 1974 y así se decide.
- Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de enero de 1978 y declarada la conversión en divorcio el 24 de enero de 1980, con este documento publico se probo que el vinculo matrimonial fue disuelto en la fecha antes indicada por lo que también se demuestra en dicha sentencia que no se hizo mención a la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, copia que no fue tachada ni impugnada, por lo que se le da pleno valor probatorio y así se decide.
- Promovió copia certificada del documento de adquisición del inmueble objeto de esta acción con lo cual se demostró que el inmueble fue adquirido en fecha 30 de diciembre de 1976, mediante documento registrado bajo el numero 18, protocolo primero, tomo tercero, folios 143vto al 145vto de esa misma fecha con lo que se demuestra que el inmueble fue adquirido dentro del matrimonio y así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas; primero: el merito favorable de autos, con respecto a este punto cansado esta muestro máximo tribunal de especificar que este dicho no constituye prueba alguna y así se decide.
Segundo: Acta de matrimonio, al respecto sobre este documento ya este tribunal se pronuncio con anterioridad y así se declara.
Tercero: Decreto de separación, al respecto este tribunal ya valoro este documento y si se declara.
Cuarto: Documento nº 78, folios 143vto al 145vto protocolo primero, tomo III cuarto trimestre de 1976 de fecha 30/12776, al respecto de este documento ya fue valorizado anteriormente, y así se declara.
Quinto: Documento Nº 36 protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre, folios 71 al 75 de fecha 24/11/78, al respecto ya este tribunal valoro este documento con anterioridad y así se declara.
Sexto: Documento Nº 32, folios 201 al 204, protocolo primero, cuarto trimestre, ya este documento fue valoro anteriormente y así se declara.
De la contestación de la demanda.
Los demandados a través de apoderado contradijeron, negaron y rechazaron la demanda basado en los siguientes supuestos: Que sus mandantes realizaron compra-venta en fecha 05 de noviembre de 1999 y que hasta la fecha de la admisión de la demanda han transcurrido seis (6) años y veinte (20) días, con respecto a este punto ya este tribunal se pronuncio al momento de decidir la cuestión previa alegada, y así se decide. Rechaza y contradice que el inmueble formase parte de la comunidad conyugal, al respecto este tribunal observa que el decreto de separación de cuerpos de fecha 24 de enero de 1980 producido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Jurisdicción, no se menciona que haya habido separación de bienes solo se limita ha pronunciarse sobre el vinculo matrimonial y con respecto al documento que fue protocolizado en el Registro Subalterno de San Felipe en donde dice que en relación de los bienes adquirido en el matrimonio estos fueron liquidados, pero este tribunal observa que en ninguna parte de esta causa esta establecido tal liquidación y menos que se haya liquidado el inmueble ubicado en la urbanización LOS PERIODISTAS, encuadrada en los linderos siguientes: Norte, parcela de Hilario estanca; Sur: Parcela de Rafael Zarraga; este: Terreno de Raúl Brito pared divisoria de por medio, oeste: Calle principal interna. Si ambos esposos están de acuerdo en separarse de cuerpos, pero disienten en lo relativo a la separación de bienes, presentaran al juez conjuntamente, el escrito de separación de cuerpos, sin embargo el cónyuge que desee, además de la separación de cuerpos, la separación de bienes, puede hacer la correspondiente solicitud de disolución de la comunidad conyugal, al juez competente en escrito separado, en ejercicio de la facultad que le reconoce el articulo 190 del Código Civil.

II
Siendo la oportunidad prevista para dictar sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO. En sentencia Nro. 324 de fecha 26 de julio de 2002 la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal expresa que: “En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina patria, entre ellos FRANCISCO LOPEZ HERRERA (anotaciones sobre derecho de familia pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquel, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex-cónyuges o sus respectivos herederos, respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o ex-cónyuges o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
Ciertamente, una vez disuelto el vinculo conyugal, deben las partes, vía judicialmente o extrajudicial hacer la liquidación de los bienes que fueron adquiridos dentro de dicha comunidad, y que no existe una excepción de la misma ley o convencionalmente como las capitulaciones matrimoniales, por lo que primeramente, debe el juez de merito, si existe controversia en la propiedad de la cosa como de la comunidad, determinar si los mismos se encuentran sometidos bajo el régimen de la comunidad subsiguiente a la comunidad de gananciales, y en el caso de marras se concluye que la ciudadana ALIDA MARGOT CHACON ALVARADO, antes identificada, contrajo matrimonio legalmente en fecha 29 de mayo de 1974, con el ciudadano CIPRIANO MARIN, antes identificado y que dicho vinculo matrimonial fue disuelto el 24 de enero de 1980, y que la venta del inmueble objeto de esta acción, fue vendido por el ciudadano CIPRIANO MARTIN a la ciudadana MAGDELINE DELGADO VILLAVICENCIO, antes identificada en fecha 5 de noviembre de 1999, y que el bien inmueble fue adquirido por los ciudadanos antes mencionados en fecha 30 de diciembre de 1976, todo esto suficientemente probado en autos, por lo que se desprende de las mismas actuaciones que no hay duda que la ciudadana ALIDA M CHACON, antes identificada si tiene derecho sobre el 50% del valor del inmueble cuya nulidad de venta se pretende, por cuanto se demostró que dicho bien fue vendido sin el consentimiento de la ciudadana ALIDA M. CHACON A, de manera que la presente acción esta encuadrada dentro de establecido en los artículos 186, 183, 1082, 770 del Código Civil.
En virtud de las razones anotadas y por considerar quien juzga, que se encuentran llenos los extremos del artículo 168 del Código Civil, la presente demanda debe prosperar y así será establecido en la dispositiva del fallo.

III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana ALIDA MARGOT CHACON ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.256.457 contra los ciudadanos CIPRIANO MARIN y MAGDELINE DELGADO VILLAVICENCIO, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: 2.570.637, 3.456.140, respectivamente, en consecuencia SE ORDENA Oficiar al Registro Subalterno de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy a fin de que estampen la nota marginal correspondiente, sobre el documento de fecha 5 de noviembre de 1999, bajo el numero 32, folios 201 al 204, protocolo primero, cuarto trimestre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
El Juez provisorio,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CHAVIEL

La Secretaria Acc,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado. La Secretaria Acc,


EJCC/gjr
Exp. Nº 13.450