República Bolivariana De Venezuela





En Su Nombre
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años: 198º Y 149º
EXPEDIENTE Nº 13.995
DEMANDANTE Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

APODERADO JUDICIAL Abg. Tanya Macaruk Mejia, Inpreabogado Nº 78.965.

DEMANDADA Licety Josefina Cuica Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.726.
ABOGADO ASISTENTE
Abg. Maribel Blanco Quiñónez y Marysabel Montilla Pacheco, Inpreabogado Nº 34.772 y 128.787, respectivamente.
MOTIVO Desalojo de Inmueble. (Apelación)
SENTENCIA Definitiva.
VISTO Con Informes.

I
Conoce este Tribunal como Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandada Licety Josefina Cuica Moreno, asistida por las abogados en ejercicio Maribel Blanco Quiñónez y Marysabel Montilla Pacheco, inscritas en el Inpreabogado con los números 34.772 y 128.787, respectivamente,, contra la decisión producida en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso que por Desalojo de Inmueble, intentó en su contra la abogado en ejercicio Tanya Macaruk Mejia, inscrita en el Inpreabogado con el número 78.965, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante aquella Instancia.
Oída la apelación formulada, subieron las actas a este Tribunal previa su respectiva distribución. Por auto de fecha 09 de julio de 2008, esta Alzada dio entrada al expediente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana Licety Josefina Cuica Moreno otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Maribel Blanco Quiñónez, Marysabel Montilla Pacheco y Gregorio Corona Ramírez, inscritos en el Inpreabogado con los números 34.772, 128.787 y 86.472 respectivamente. En esa misma fecha la prenombrada ciudadana presentó escrito de informes, el cual corre inserto al folio sesenta (60) del expediente.
En esta oportunidad, esta Alzada en ejercicio de su competencia jerárquica vertical, procede a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

II
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2008, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, incoada por la abogado Tanya Macaruk Mejia, plenamente identificada en autos, contra la parte apelante ciudadana Licety Cuica, ya identificada; se fundamenta el a quo en la omisión presentada por la prenombrada ciudadana quien no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, incurriendo con ello en confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; Por consiguiente ordenó el desalojo del inmueble objeto del litigio, quedando obligada la parte accionada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Ahora bien, a los fines de establecer si es procedente declarar con lugar o no la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el a quo, quien decide considera necesario analizar previamente las normativas contenidas en la ley adjetiva, y al efecto observa que, la cuantía, es un elemento determinante para establecer la competencia que le corresponde a cada Juzgado, la cual constituye un requisito de forma de la demanda, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la ley adjetiva venezolana en sus artículos 29, 38 y 39 establece lo siguiente:
• Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
• Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. (…)” [Subrayado del Tribunal]
• Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.” [Subrayado del Tribunal]
Dentro de ese marco de ideas, este operador de justicia igualmente observa lo preceptuado en el artículo 341 íbidem; el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” [Subrayado del Tribunal]

De la norma citada se desprende entonces que el juez como director del proceso, esta facultado para proveer según el caso planteado, en admitir o no la demanda, cuando aquella no llene los requisitos de ley.
Ahora bien, aplicando las normativas señaladas al caso sub iudice, quien decide observa que el libelo de demanda presentado por la apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), carece de la correspondiente estimación en dinero; y a los fines de dar cumplimiento a las aludidas disposiciones legales (29, 38 y 39 del Código del Procedimiento Civil), el escrito libelar adolece de una imprecisión, que imposibilita establecer un parámetro procesal, que tiene importancia a los fines de establecer la competencia que pueda o no corresponderle al Tribunal por la cuantía, así como la fijación de la condenatoria en costas, y así se establece.
De lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada, así como Inadmisible la acción incoada, por no haber cumplido en el escrito libelar con los parámetros exigidos por la ley adjetiva, como lo fue la estimación de la presente acción, siendo esto un elemento importante a los efectos de la atribución la competencia del Tribunal respecto del caso correspondiente. En consecuencia este Tribunal actuando como Alzada, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de junio del 2008, y así se decide.

III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada de autos ciudadana Licety Josefina Cuica Moreno; antes identificada, contra decisión producida en fecha 27 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la acción de Desalojo de Inmueble.

Segundo: INADMISIBLE la demanda de Desalojo de Inmueble incoada por la abogado Tanya Macaruk Mejia, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la ciudadana Licety Josefina Cuica Moreno, todos anteriormente identificados; por no haber cumplido la acción con los requisitos de estimación de la demanda, establecido en los artículos 29, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en fecha 27 de junio de 2008.

Cuarto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez provisorio,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 11:15 a.m.

La Secretaria Accidental,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO

Exp. 13.995.
EJCC/gjr.