REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO D LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: ANDRES GUILLERMO MARCANO FRASIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.277.413 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Carlos Beltrán Barrios Avendaño, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 8.215, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, al ciudadano: JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.790.865 y de este domicilio.
Alega el demandante, que en fecha: 07/07 del año 2006, el ciudadano: Juan José Manucci Franco, libró un cheque a la orden del demandante por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS, a cargo de la cuenta Corriente N°. 0134-0405-49-4053011689, número 19004701, en contra de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A., y que al ser presentado en las taquillas para ser cobrado, el mismo le fue devuelto, indicándosele que se dirigiese al girador, procediendo al levantamiento del protesto del Cheque, efectuado por la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, realizándose las gestiones extrajudiciales pertinentes, para el cobro del referido cheque, siendo infructuosas todas las gestiones, negándose el demandado, sin justa causa a cancelar el mencionado cheque, en virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procede a demandar al ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, ya identificado.
Así mismo fue solicitada Medida de Prohibición de Enajenar y Grava sobre un inmueble, constituido por un terreno y la casa construido sobre el mismo, marcado con el N°.3, del Parcelamiento “Yara”, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Seguidamente en fecha: 04/07/07, fue admitida la demanda, Decretándose la Intimación del demandado, librando el respectivo Decreto de Intimación, con sus inserciones respectivas, así mismo fue decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y se apertura el Cuaderno de Medidas correspondiente, así mismo se ofició al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines que estampe la Nota Marginal respectiva, acusando recibo de dicha comunicación el mencionado organismo, tal y como se aprecia de comunicación N°.7720/363, de fecha: 16/07/07, la cual consta al folio 4 del Cuaderno de Medidas.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O

Observa la que sentencia que si bien es cierto que la causa fue admitida en fecha: 04/07/2007, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha de admisión, la parte actora no ha dado impuso procesal a la causa, tal y como se aprecia de la declaración estampada por el Alguacil del tribunal, la cual cursa al vuelto del folio 15 del expediente, en la cual expone:

“ Yo, LUIS RAFEL CASTRO GARCIA, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARO: Que consigno el presente recibo con compulsa anexa que me fuere entregada para INTIMAR, al ciudadano: JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, toda vez que habiéndome trasladado los días: 18-06-2008 a las 10:00 am., 26-06-2008, a las 11:00 am, y el 08-07-2008, a las 11:45 am., en la Urbanización Las Colinas de Yurubi, calle Polígono con Avenida Villarreal, casa sin número, como punto de referencia protectores y paredes pintados de blanco, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en la misma fue imposible localizar al referido ciudadano, tocando insistentemente en la mencionada casa y no pude ser atendido por alguna persona que me diera información del ciudadano Juan José Manucci Franco. Razón por la cual no fue posible lo encomendado.”.

Vista la declaración del Alguacil del Tribunal se observa que en el lapso transcurrido desde el 04/07/2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas del lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


De conformidad con la norma transcrita, y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, especialmente la declaración del alguacil de fecha: 08/07/2008, razón por la cual determina este Tribunal que efectivamente la instancia en el procedimiento se encuentra dentro de las previsiones contenidas en la norma señalada, por haber transcurrido más del tiempo estipulado por la ley para que las partes ejecutasen acto en el procedimiento, motivos éstos que conllevan a declarar la extinción de la instancia y así se decide.-
Es de determinar que la acción ejercida no puede, ni debe prosperar, por encontrarse perimida la instancia en el presente proceso y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley”, Declara la Perención de la instancia en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, fundamentado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano: ANDRES GUILLERMO MARCANO FRASIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.277.413 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio: Carlos Beltrán Barrios Avendaño, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 8.215, contra el ciudadano: JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.790.865 y de este domicilio En consecuencia se declara Extinguido el Juicio y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la parte demandante, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Quince (15) días del mes de julio del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6531.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria.


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 1:00.p.m, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Karelia Marilú López Rivero.