EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ARSELIA COROMOTO MUÑOZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.508.495, y de este domicilio; asistido por el abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado bajo el N°. 32.715, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, extendidas por el Registro Civil del Municipio Independencia y el Registro Principal ambos del estado Yaracuy, en virtud que la misma adolece de error material, ya que alega que su fecha de nacimiento fue el 24 de Julio de 1959, quedando inserta su partida de nacimiento bajo el N° 782 de los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Independencia en fecha 13 de julio de 1979, que anexa marcada “A”; pero es el caso que al solicitar nuevamente su partida de nacimiento, la misma adolece de error ya que se evidencia que su fecha de nacimiento aparece inserta 28 de Julio de 1959, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que junto con el escrito de solicitud consta al folio 3 del expediente; igualmente fueron consignados los datos filiatorios de la solicitante, la cuenta individual de la misma referente al Seguro Social Obligatorio; movimiento de personal; planilla de inscripción “Universidad de Carabobo”, Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dirección de Afiliación y prestaciones en dinero de la división de prestaciones del Ministerio del Trabajo; Titulo Fondo Negro, del Ministerio de Educación, a favor de la solicitante, los cuales constan del folio 03 al 09 ambos inclusive del expediente.
En fecha 15 de Noviembre del año 2007, se le dió entrada a la solicitud y se instó al solicitante a consignar en autos la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, siendo que el mismo por diligencia que consta al folio 12 del expediente, consignó lo solicitado por el Tribunal; siendo admitida en forma Sumaria en fecha 20 de Junio de 2008, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta al folio 17 del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dió estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa la sentenciadora que los recaudos consignados junto con el escrito libelar, los cuales se refieren; primero copia por el procedimiento fotostato de la Partida de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Prefecto del Municipio Independencia, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que consta al folio 02 del expediente, donde se evidencia que la fecha de nacimiento es el 24 de Julio de 1959; que al ser concatenada dicha Partida de Nacimiento, con las partidas de nacimientos extendidas la primera por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha 07/08/2007 y la del Registro Principal del estado Yaracuy, con fecha 28/05/2008, en las que se constata que la fecha de nacimiento de la solicitante se lee Veintiocho de Julio del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve; así como con los datos filiatorios expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Diex, San Felipe, de fecha 30/10/2007, en copia fotostática, que consta al folio 04 y con los recaudos que constan a los folios del 05 al 09 del expediente, referidos a Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Proposición de Movimiento de Personal ; Planilla de Inscripción de la Universidad de Carabobo; Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección de Afiliación y prestación en Dinero de la Dirección de Prestaciones; y del Ministerio de Educación; se evidencia lo alegado por la parte solicitante en su escrito libelar, ya que la fecha de nacimiento de la misma es EL DIA 24 DE JULIO y no como erróneamente como fue asentado en la Partida de Nacimiento expedida por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, partida esta asentada bajo el N°.782 del libro de registro civil de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, para el año 1959; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como de terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Igualmente se le dá valor de fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copia por el procedimiento fotostato de la partida de nacimiento de la solicitante extendida por el Prefecto del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por no haber sido impugnada durante el proceso y así se estable.
Del análisis de los documentos que conforman las pruebas aportadas y traídas a los autos, la que sentencia es del criterio que lo alegado por la solicitante en su escrito libelar quedó comprobado el error de que adolece la referida partida de nacimiento y en consecuencia la Rectificación solicitada debe prosperar y así se establece.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la ciudadana: ARSELIA COROMOTO MUÑOZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.508.495, y de este domicilio; asistido por el abogado Evencio Mora Mora, Inpreabogado bajo el N°. 32.715. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento extendida bajo el N°. 782, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que consta por ante el Registro Principal del estado Yaracuy, para el año de 1959, en el sentido de que en donde dice: “… MANIFESTÓ QUE EL DIA: VEINTIOCHO DE JULIO DEL CORRIENTE AÑO; en adelante diga: “…MANIFESTÓ QUE EL DIA: VEINTICUATRO DE JULIO DEL CORRIENTE AÑO;” que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°.6688.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 9:30.a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria,
Abg°. Karelia Marilú López Rivero.
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