EN SU NOMBRE
EN
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de DIVORCIO, fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.836.828, de éste domicilio, asistido por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ HIDALGO, Inpreabogado N° 102.394; contra la ciudadana: ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.910.500, domiciliada en Curazao, calle 3, entre avenidas 7 y 8 S/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Admitida la reforma de demanda en fecha 13 de Febrero de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para los actos previstos en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el Artículo 132 eiusdem.
Para la citación de la demandada, se comisionó al Juzgado del Municipio José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios del 16 al 25 ambos inclusive del expediente, siendo posible dicha citación, tal como se evidencia al folio 23 del expediente.
A los folios 27 y 28 del expediente, se constata la realización del primer y segundo acto conciliatorio, donde la parte demandante expresó que insistía en la presente demanda, por cuanto no hay conciliación entre las partes.
En el lapso para la contestación a la demanda, compareció el demandante, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y pidió la continuación del proceso, lo cual se evidencia del folio 29 del expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal a los fines de ver si es procedente o no, declarar con lugar la solicitud de divorcio, es necesario verificar si se cumplieron con todos los requisitos que establece la ley, y al efecto observa, que si bien es cierto se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio en la presente causa, así como la comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, y ratificar su solicitud, no es menos cierto que dichos actos se llevaron a cabo sin estar notificada la representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, circunstancia esta que contraviene las disposiciones establecidas en las normativas a que se contraen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 131: El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
y si bien es cierto que nuestra carta magna en su artículo 26 señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
no es menos cierto que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
De lo que se infiere que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que debe seguir en el trámite del proceso. De lo precedentemente trascrito y tal como se evidencia que al haberse llevado a cabo los actos conciliatorios sin la notificación de la representación Fiscal, se subvirtió el orden procedimental y siendo la acción de divorcio materia de orden público, tal notificación no puede ser evadida, en consecuencia este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, es del criterio que la presente causa debe reponerse al estado de ser notificada la representación Fiscal del Ministerio Público, para que una vez que conste en autos dicha notificación, así como la de las partes, al primer día de despacho, se llevará a efecto el primer acto conciliatorio en la presente causa, quedando sin efecto todas las actuaciones que constan desde el folio 27 al folio 43 ambos inclusive del expediente, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA, la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la acción de divorcio es materia de orden público y no puede omitirse la referida notificación de acuerdo a la norma precitada y así queda establecido. En consecuencia notifíquese a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; así como a las partes intervinientes en la presente causa, para que una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, al día siguiente se llevará a efecto el primer acto conciliatorio, a las 11:00 a.m. Por cuanto consta en autos que la ciudadana Zuleima Josefina Asuaje, está residenciada en jurisdicción del Municipio Urachiche, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que gestione la notificación correspondiente. Líbrese Boletas, despacho y oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Julio del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente Nº. 6334.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Librándose las boletas respectivas.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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