EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de DIVORCIO, fundamentada en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: JUAN ALEJANDRO ARROYO VALLES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.110.412, domiciliado en la calle 04 entre carreras 6 y 7 Barrio Curazao, de la ciudad de Urachiche, Municipio Urachiche estado Yaracuy, asistido por el abogado CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.418; contra la ciudadana YETSY CAROLINA RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.993.186, domiciliada en la avenida 02 entre calles 03 y 04 de la Urbanización Víctor Manuel Jiménez Landinez, Urachiche del estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 21 de Mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para los actos previstos en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo previsto en el Artículo 132 eiusdem, tal como consta al folio 26 del expediente.
Comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio José Antonio Paéz de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de la citación de la demandada, la cual fue citada tal como consta al folio 20 del expediente.
A los folios 25 y 28 del expediente, se constata la realización del primer y segundo acto conciliatorio, donde la parte demandante expresó que insistía en la presente demanda, por cuanto no hay conciliación entre las partes.
En el lapso para la contestación a la demanda, compareció el demandante, asistido de abogado, quien en su nombre insistió en la demanda y pidió la continuación del proceso, lo cual se evidencia del folio 29 del expediente. Dejando constancia el Tribunal que la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado al acto.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad correspondiente.
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
En su escrito libelar alega el demandante, que en fecha 29 de septiembre del año 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YETSY CAROLINA RAMOS CORDERO, a quien identificó suficientemente, evidenciándose de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 39 de los libros llevados por la Coordinación del Registro del Estado Civil del Municipio Urachiche de este Estado, que anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”. Manifestó igualmente que de esta unión matrimonial, no nació hijo alguno ni existen bienes gananciales que liquidar, y así lo hizo constar expresamente. Alega que la a unión se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, siendo el caso que durante los primeros meses de matrimonio, la ciudadana: YETSY CAROLINA RAMOS CORDERO, se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumpliendo con todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambió radicalmente, y la misma comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva para con su persona, agrediéndolo constantemente, con horribles ofensas verbales, llegando incluso a agredirlo físicamente, es decir, se le notaban cambios en su comportamiento, volviéndose una persona agresiva, irritable e incumplidora de sus deberes como esposa, no estando pendiente de sus necesidades afectivas, a pesar de no existir causa justificada para ello, por cuanto siempre ha sido un esposo cumplidor de sus deberes, estando siempre pendiente de su esposa y tratando de ayudarla de la mejor manera posible, tanto afectiva como económicamente, cumpliendo con todos los gastos del hogar, lo cual era su obligación; … continua su relato diciendo que la actitud de su esposa no cambió, sino que por el contrario, cada vez se comportaba de manera más ofensiva, humillante y agresiva, hasta el mes de marzo del presente año, es decir del 2007, que la conyuge por su aptitud hizo imposible la vida en común, debido a las constantes desavenencias originadas por ella dentro de nuestro matrimonio, es decir, malos tratos, hasta el punto de agredirlo físicamente delante de terceras personas, a lo que es lo mismo, agrediéndolo en forma verbal y corporal, hasta el extremo de impedirme salir del o hogar; dirigiéndose siempre hacia él con ofensas graves a su honor y reputación. Hace notar al Tribunal que en horas de la maña del día 03 de Marzo del año 2007, su esposa sin motivo alguno se marchó del hogar con todas sus pertenencias para la casa de sus padres, manifestando que no volvería mas nunca a su lado por ningún motivo, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales que le impone la ley. Por lo que fundamenta su acción en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2 y 3 en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. (Abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Ahora bien, tal como lo exigen las normas jurídicas en las oportunidades correspondientes se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio, compareciendo a ello con su abogado el cónyuge demandante, haciéndolo así mismo en el acto de contestación de la demanda, siendo que la demandada no concurrió a dicho acto; observando el Tribunal que si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico se tiene como cierto los hechos alegados, cuando no se conteste la demanda, ni se pruebe nada que le favorezca al demandado, no es menos cierto que por ser, la acción de divorcio materia de orden público, es lógico y natural que la demandada al no haber contestado la demanda incoada en su contra, se tiene como contradicha la misma, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda, la parte demandante trajo la copia certificada del acta de matrimonio de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre él y su cónyuge YETSY CAROLINA RAMOS CORDERO, el cual como bien lo afirma en su demanda, se celebró en EL Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta N° 39, en fecha 29/09/2006; y visto que dicho documento emana de Funcionario Público, se le da valor de documento público, conforme lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que el mismo no fue tachado durante el juicio, y el mismo tiene efecto con relación a las partes como relación a terceros, conforme las previsiones del Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En este orden de ideas observa la Sentenciadora que la parte actora, en el lapso legal, hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, lo cual hizo por escrito que consta al folio 31 y vuelto del Expediente, mediante el cual al Capitulo I: reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no se le da valor probatorio, ya que según la legislación patria, este no es objeto de prueba; al Capitulo II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NORAIMA NOHELIA MENDOZA PERAZA; DOUGLAS MIGUEL VALENCUELA CASTILLO; JOSE ALEJANDRO PERALTA RIVERO; NESTOR JOSE GARRIDO CASTILLO, a quienes identificó plenamente. Pruebas estas que una vez admitidas, por auto de fecha 11 de Enero del presente año, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la evacuación de las mismas, las cuales fueron evacuadas en el lapso legal, arrojando las testimoniales antes dichas, los siguientes resultados:
Al folio 55 del expediente, consta la declaración de la ciudadana NORAIMA NOHELIA MENDOZA PERAZA, quien una vez identificada, juramentada e impuesta de las generales de ley, dijo conocer suficientemente a los ciudadanos: JUAN ALEJANDRO ARROYO VALLES y YETSY CAROLINA RAMOS CORDERO, también dijo que por ser vecina escuchaba los gritos de parte de ella, los maltratos verbales y en algunas ocasiones iba y se asomaba a ver lo que sucedía, Igualmente dijo que hasta el sol de hoy ella no se ha aparecido por allá por la casa donde ellos convivían.
Observa el Tribunal, que esta testigo no fue repreguntada, por lo que en criterio de la Sentenciadora, es darle valor a esta prueba, en virtud que la misma demuestra haberse impuesto de los hechos, y conocer la relación de pareja que llevaban los cónyuges JUAN ALEJANDRO ARROYO VALLES y YETSY CAROLINA RAMOS CORDERO; observándose que esta testigo rinde su declaración sin caer en contradicción, por lo que el Tribunal aprecia y valora su dicho, conforme lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que los testigos DOUGLAS MIGUEL VALENZUELA CASTILLO y NESTOR JOSE GARRIDO, después de identificados y juramentados por el juez comisionado, dijeron conocer a los cónyuges JUAN ALEJANDRO ARROYO VALLES y YETSY CAROLINA RAMOS CORDERO, también dijeron que por ser vecinos escuchaban los maltratos y que en algunas ocasiones presenciaron las agresiones verbales que ella le hacía, y que la cónyuge se fue de la casa y la misma ha manifestado reiteradamente que no está dispuesta a regresar con él y que en la actualidad ella vive muy feliz con sus padres. Observa el Tribunal que los testigos evacuados no fueron repreguntados y los mismos no cayeron en contradicción y demostraron ser conocedores de los hechos, y que concatenada estas declaraciones con la rendida por la testigo Noraima Noelia Mendoza Peraza, las mismas coinciden entre sí y demuestran conocer los hechos, por lo que el criterio del Tribunal es darle valor probatorio a estos dichos y así se establece.
Con relación al testigo JOSE ALEJANDRO PERALTA RIVERO, el tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no compareció a rendir su declaración, y así se establece.
DE LOS INFORMES
Observa el Tribunal que en el lapso de informes, las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento y así se establece.
Como quiera que en el desarrollo del juicio no se demostró la existencia de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, ni la procreación de hijos, el Tribunal no se pronuncia al respecto.
En este orden de ideas, observa la que sentencia que en el presente caso se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley y se procedió al análisis de las actas y de las pruebas aportadas, de lo que se evidencia que en autos quedó demostrado los alegatos expuestos por la parte demandante que aún cuando quedá contradicha en todas sus partes la demanda conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de autos se evidencia que la parte demandada no probó con ningún elemento probatorio la contradicción de lo alegado por el accionante, lo cual conlleva que el vínculo matrimonial debe disolverse por haber sido probada las causas alegadas en el criterio de demanda contenidas en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, el abandono voluntario y los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y así se establece.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JUAN ALEJANDRO ARROYO VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.110.412, asistido por el abogado Cesar Tovar González, Inpreabogado N° 108.418, contra la ciudadana: YETSY CAROLINA RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.993.186, ambos de este domicilio; En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre del año 2006, según acta N° 39, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicho Registro en el año 2006.
No hay pronunciamiento sobre bienes, ni sobre hijos, por cuanto el demandante en su escrito libelar no manifestó haber adquirido bienes, ni procreado hijos durante el matrimonio.
Por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que las partes intervinientes en la presente causa, se encuentran residenciados en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de la notificación de los mismos. Líbrese Boletas, Despacho y oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Ocho (08) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. (Expediente N°. 6463).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas, despacho y oficio.
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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