REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5374
PARTE ACTORA Ciudadana IVES IYERLIN GARCÍA GAFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.299 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA Abg. Leotilio Escalona
Inpreabogado N° 61.483
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANDRES BENJAMIN MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.483.976 y domiciliado en la calle 4, casa N° 10, Las Acequias del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Abg. Jesús David Antías G.
Inpreabogado N° 39.649

MOTIVO
REIVINDICACIÓN
(Cuestión Previa Ord. 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS (folios 20 y 21) presentado por el Abogado Jesús David Antías G., Inpreabogado N° 39.649, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Benjamín Monserrat, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alegando en el mismo que en el escrito libelar la demandante señala entre otras cosas que fue despojada de manera ilegal de un inmueble plenamente identificado en dicho escrito, que del cual su representado es el único y exclusivo propietario desde el 23 de septiembre de 1997; alega igualmente, que la actora para fundamentar la presente acción consignó Titulo Supletorio sobre el cual se encuentra ventilando en los actuales momentos demanda de Nulidad de Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 13.778 de la nomenclatura interna del mismo; y que por cuanto dicha demanda (Nulidad de Título Supletorio) contra el documento sobre el cual se fundamenta el juicio sustanciado por este Tribunal, es por lo que solicita que la presente cuestión previa sea declarada con lugar, anexando a dicho escrito copia certificada de actuaciones de la mencionada demanda de Nulidad de Título Supletorio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial constante de veintinueve folios útiles.
En fecha 22 de mayo de los corrientes, el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual consigna en seis folios útiles documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 02/05/2006, inserto bajo el N° 35, protocolo 01, tomo 09, 2° trimestre del año 2006, folios del 294 al 300, quedando agregado dicho instrumento a los folios del 52 al 57, ambos inclusive, por auto del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2008.
A los folios del 58 al 60, ambos inclusive, cursa escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, suscrito y presentado por el apoderado actor en los siguientes términos: Que las copias certificadas consignadas por el demandado de autos, contentivas del libelo de la demanda con el auto de admisión de la demanda de Nulidad contra Título Supletorio que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, se trata de una demanda distinta y que el mismo no ha concluido y que por tanto es forzoso para él en su carácter de autos aceptar o convenir en la cuestión previa alegada por la parte demandada y en efecto, así solicita que el Tribunal se pronuncie y se prosiga con el proceso hasta el estado de dictarse sentencia definitiva.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”
A este respecto el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, aunque son menos frecuente las cuestiones prejudiciales civiles, que para la existencia de la misma, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA RESOLUCIÓN A LA DE ESTA, ha de estar subordinada a la de la causa en que se haya de proponer la acción correspondiente.
La proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el presente caso se ha demostrado la existencia de un procedimiento de Nulidad de Título Supletorio, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión de la misma, por lo que existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse ya que consta en autos que exista una causa que se este ventilando por ante algún Tribunal de la República, relacionada con la causa que aquí se ventila, siendo necesaria la resolución de la causa antes mencionadas, por lo tanto debe ser declarada procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el cual reza lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. Razón por la cual esta Juzgadora considera que existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la cuestión previa opuesta y así se declara.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue la ciudadana Ives Iyerlin García G., contra el ciudadano Andrés Benjamín Monserrat, todos plenamente identificados en autos, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil EL PROCESO CONTINUARÁ SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE SENTENCIA, EN CUYO ESTADO SE SUSPENDERÁ HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LAS ACTUACIONES QUE INFLUYEN EN LA PRESENTE.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal

T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

T.S.U. INES MARTÍNEZ