San Felipe, 1 de julio de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.934
Partes: Ciudadano JOSE MIGUEL LOPEZ y MINELY DEL CARMEN BARRIO, venezolanos, mayor de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 9.438.938 y 10.369.911.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JOSE MIGUEL LOPEZ y MINELY DEL CARMEN BARRIO , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.438.938 y 10.369.911 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ESCALONA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 61.483, expuso que el día 18 de agosto de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 90 del año 1.995. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle 01 casa No. 35 de la urbanización La Ascensión del Señor, San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 11 de mayo 1.997, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 5 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia que identifican como guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre amplio , que permita al padre compartir con su hijo. En los períodos de vacaciones serán compartidos, en las vacaciones escolares de 45 días que comienza el 1 de agosto de cada año y culmina el 16 de septiembre de ese mismo año, 22 días serán compartidos con el padre y 23 con la madre. Para el primer año el primer periodo de las vacaciones de fin de año serán con la madre y el siguiente con el padre debiendo alternarse para el año siguiente. En vacaciones de semana santa de 8 días, desde el sábado y domingo de ramos hasta el domingo de resurrección, para el primer año le corresponderá con la madre y al año siguiente con el padre debiendo alternarse sucesivamente cada año, en el carnaval 4 días el fines de semana y días feriados el primer año con el padre y el año siguiente con la madre debiendo alternarse para el año siguiente; y CUARTO: la obligación de manutención señalada como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales. Para útiles escolares pagaderos el 10 de septiembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para útiles escolares y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para vestidos y recreación pagaderos el 10 de diciembre de cada año.
Señalaron no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al hijo, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2.008 comparece el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien manifestó que estudia, que vive con su mamá y su abuela materna que quiere seguir viviendo con su mamá pero que cuando regrese su padre de España le gustaría vivir con él.
En fecha 27 de mayo de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE MIGUEL LOPEZ y MINELY DEL CARMEN BARRIO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el año 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 13 y 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE MIGUEL LOPEZ y MINELY DEL CARMEN BARRIO , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.438.938 y 10.369.911 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ESCALONA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 61.483 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 90 del año 1.995.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será amplio , que permita al padre compartir con su hijo. En los períodos de vacaciones serán compartidos, en las vacaciones escolares de 45 días que comienza el 1 de agosto de cada año y culmina el 16 de septiembre de ese mismo año, 22 días serán compartidos con el padre y 23 con la madre. Para el primer año el primer periodo de las vacaciones de fin de año serán con la madre y el siguiente con el padre debiendo alternarse para el año siguiente. En vacaciones de semana santa de 8 días, desde el sábado y domingo de ramos hasta el domingo de resurrección, para el primer año le corresponderá con la madre y al año siguiente con el padre debiendo alternarse sucesivamente cada año, en el carnaval 4 días el fines de semana y días feriados el primer año con el padre y el año siguiente con la madre debiendo alternarse para el año siguiente; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500,00) mensuales. Para útiles escolares pagaderos el 10 de septiembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para útiles escolares y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para vestidos y recreación pagaderos el 10 de diciembre de cada año.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 1 días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
Exp. Nº 11.934
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