San Felipe, 11 de Julio de 2008.
Año 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha de 08 de julio de 2008, presentada por la ciudadana Dubelys María Flames Tenepe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.365.394, residenciada en el Sector la Mirandera, calle La Laguinita, casa Reposo de un Guerro, San José de Guaribe, Guarico estado Guarico, representante legal del niño Gerardo José Flames, de ocho (8) años de edad, quien se encuentra asistido en este acto por la Abogada Inés Pomposo, Defensora Pública Primera (S) de este estado, y por cuanto se desprende de la diligencia que el prenombrado niño se encuentra al lado de su madre, ciudadana Dubelys María Flames Tenepe, ya identificada, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, por razón de territorio, ya que se evidencia que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya identificado, se encuentra residenciado en el Sector la Mirandera, calle La Laguinita, casa Reposo de un Guerro, San José de Guaribe, Guarico estado Guarico al lado de su madre, ciudadana Dubelys María Flames Tenepe, en ese sentido el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que:
“El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”
Por las Razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, al que se ordena remitir el expediente, por ser el competente por razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. La presente sentencia quedara firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho de pronunciada. Habiendo quedado firme el expediente será remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Guarico y la causa continuara su curso ante el Juez declarado competente en el plazo indicado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 69 del citado Código, aplicado por supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.-
La Secretaria,
Exp.Civil Nº 3366-03
BMdR/aml/sa.-
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