Expediente N° 12019/08

Parte Actora: Ciudadanos: JOSE SEGUNDO COLMENAREZ VERASTEGUI y ZENAIDA DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.313.006 y 14.918.261 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: SURGELIZ GOTOPO, Inpreabogado N° 92.479.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE SEGUNDO COLMENAREZ VERASTEGUI y ZENAIDA DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA PINEDA, debidamente asistidos por la abogada, SURGELIZ GOTOPO, Inpreabogado N° 92.479, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 22 de diciembre de 2001, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 5 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal de San Miguel, Urbanización Virgen del Valle Nº 15 del municipio Independencia del estado Yaracuy, que por motivos de desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común, se separaron de hecho desde el mes de febrero del año 2003, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 5 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 09-06-2008, y fue admitida en fecha 11/06/2008, ordenándose oír la opinión de la niña de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Por acta de fecha 25 de junio de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad señalada, no compareció la niña de autos, a fin de ser oída.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 20/06/2008.
En fecha 30/06/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión en un (1) folio útil, cursante al folio 13 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos COLMENAREZ-PINEDA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 13.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE SEGUNDO COLMENAREZ VERASTEGUI y ZENAIDA DE LA CHIQUINQUIRA PINEDA PINEDA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 91 de fecha 22/12/2001.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (40 Bs.F) semanal, es decir CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 160) mensual, la cual será aumentada y mejorada de acuerdo a la situación económica del país. En cuanto a los gastos de estudios, vestidos y zapatos de la niña, incluido los de útiles escolares, serán sufragados por el padre y la madre. Los gastos de medicinas, incluido los de laboratorios, consultas médicas y odontológicas, serán sufragadas por su padre y la madre coadyuvará.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio y la madre se obliga a facilitarlo siempre y cuando no interfiera con las horas de estudios, comida y descanso de la niña.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 12019/08
EMN/-