Vista la solicitud de Adopción presentada en fecha 30 de mayo de 2008, por el ciudadano Danny Rafael Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.797.542, con domicilio en el sector las Piedras municipio Peña del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana Yamilet Carolina Peralta Luna, titular de la cédula de identidad Nro. 16.319.420 y el ciudadano Jesús Alberto Ovalles Ochoa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.283.199, asistido por la abogada Marynes Pérez de Arias, inpreabogado Nro. 119.356, alegando que tiene ocho años en unión concubinaria con la madre del referido niño, por cuando el padre del niño los abandonó, desconociéndose hasta la fecha su paradero, y él desea darle el apellido al niño ya que ha sido su padre de crianza, y el niño lo reconoce como su padre.
Anexo a los efectos consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño, constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal “La Piedra en Progreso”, Constancia de Concubinato expedida por la Alcaldía del municipio Peña y copias fotostáticas de las cédulas de identidad del solicitante y de la madre del niño.
Al folio 10 del expediente riela auto mediante el cual se declina la competencia a este Tribunal de Protección por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE tiene fijada su residencia en el sector Las Piedras, municipio Peña del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 25 de junio de 2008, se recibe y se le da entrada quedando registrado bajo el Nro. 12070/08.
Con fecha 30 de junio de 2008, auto donde se insta a la parte actora consigne los requisitos establecidos en el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele en la boleta de notificación tres (3) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la notificación con la advertencia que el no cumplimiento, acarrearía la inadmisibilidad de la solicitud.
Mediante diligencia que aparece al folio 17 del expediente, la abogada Marynes Pérez Arias, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Danny Rafael Alvarado, se dio por notificada de la corrección del libelo de la demanda ordenada por este tribunal.
En fecha 11 de julio de 2008, se dejó constancia de la no asistencia del ciudadano Danny Rafael Alvarado, ni por sí ni por medio de apoderado.
Revisadas como han sido las actas se observa que aún cuando la apoderada del solicitante en fecha 08 de julio del presente año, se dio por notificada de la corrección y consignación de requisitos que debía efectuar para admitir su solicitud de adopción, tal requerimiento no se hizo en el tiempo oportuno. Asimismo, hasta la fecha el interesado no acudió a esta instancia a manifestar si existía algún impedimento para cumplir con ellos, demostrando este acto un desinterés en continuar con el trámite de la misma, por lo que este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda no admitir la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 12070/08
Reina.-
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