San Felipe, 15 de julio de 2008
Año 198º y 149º

En fecha 10 de julio del año 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Acta de Cumplimiento de Obligación de Manutención, consignando acta suscrita por los ciudadanos JORGE ALI OROPEZA MILAN y KEILI YULEIBI RIVAS PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.055 y 13.986.982 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos anexan en el presente expediente en copias simples.
Al folio (2) riela inserta acta de fecha ocho (08) de julio de 2008, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JORGE ALI OROPEZA MILAN y KEILI YULEIBI RIVAS PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.055 y 13.986.982 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente, quienes en presencia de la Abg. Maria Carolina Gabriela Márquez, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expusieron lo siguiente: “La ciudadana KEILI YULEIBI RIVAS PRADO, manifestó que el padre de sus hijos, el ciudadano JORGE ALI OROPEZA MILAN, tenia un atraso de obligación de manutención, correspondiente al mes de julio de 2007 a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el ciudadano JORGE ALI OROPEZA MILAN, indico que es cierto la deuda por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), la cual será cancelada y depositada mensualmente a partir del mes de agosto de 2008 hasta marzo de 2009, los primeros cinco días de los meses mencionados, por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por el ciudadano JORGE ALI OROPEZA MILAN, en la cuenta de ahorro BANFOANDES Nº 007-0127-11-0010002020 a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente. La ciudadana KEILI YULEIBI RIVAS PRADO, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre de sus hijos. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y en fe de lo expuesto y para así constar firman el acta…”.
Por auto de fecha 10 de julio 2008, se recibe quedando anotado bajo el Nº 2075. En fecha 15 de julio de 2008, se admite esta solicitud y estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JORGE ALI OROPEZA MILAN y KEILI YULEIBI RIVAS PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.055 y 13.986.982 respectivamente, en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, el ciudadano JORGE ALI OROPEZA MILAN, ya identificado, indico que es cierto la deuda por un monto de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), por concepto de obligación de manutención, la cual será cancelada y depositada mensualmente a partir del mes de agosto de 2008 hasta marzo de 2009, los primeros cinco días de los meses mencionados, por un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) en la cuenta de ahorro BANFOANDES Nº 007-0127-11-0010002020 a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de cinco (05) y diez (10) años de edad respectivamente.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los quince (15) días del mes de julio del año 2008.
La Juez,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,


Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



Sol. Nº 2075-08.Kmp.-