EXPEDIENTE: 11965/08
DEMANDANTE: Ciudadana: YENNIFE ADRIANA SEQUERA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0.14.210.315, residenciada en la calle principal del Barrio los Pinos, casa S/N, cerca de la cancha. Del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano: JOSE REIMUNDO GUERRA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula identidad N0. 14.336.575, residenciado en la Avenida 9, final de la calle Primera, casa S/N, detrás del Hospital Padre Oliveros, del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0. 4.972.037. Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N0. 56.02.
MOTIVO: Revisión obligación alimentaría (apelación).
Conoce este juzgador como alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por el apoderado judicial del demandado, dicha apelación cursa al folio 18 del expediente, contra el auto dictado por el a-quo en fecha cinco de Mayo de 2008, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho el día 22 de mayo de 2008, constante de una pieza de veintidós (22) folios útiles.
El Tribunal mediante auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2008, fijó oportunidad para decidir la presente incidencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 522 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, se dictó auto donde se acordó diferir la causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 30 días continuo, por existir varias causas anteriores en estado de sentencia.
Al folio 1 del expediente consta acta levantada por ante el Tribunal, mediante la cual la demandante de autos, YENNIFE ADRIANA SEQUERA AGUIAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N0.14.210.315, residenciada en la calle principal del Barrio los Pinos, casa S/N cerca de la cancha, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, interpone demanda de Revisión de Obligación de Manutención a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 12, 5 y 4 años de edad respectivamente, de los cuales anexo, en esa oportunidad partidas de nacimientos debidamente expedidas por los órganos competentes mediante el cual solicita al tribunal , sea aumentada la obligación de manutención, alegando para ello que el ciudadano padre de sus hijos, tiene dos años pasando la misma cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES ( 40,00 Bsf ) y además se comprometió a cubrir el 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes, calzados, vestido, atención medica, y medicinas, cultura, recreación y deporte, y en el mes de Diciembre de cada año, el doble de la mensualidad, por concepto de vestuario navideño.
El demandado fue debidamente citado según se desprende de boleta de citación la cual consta al folio nueve (09).
En la oportunidad de contestar la demanda el obligado en manutención, procedió a realizar la misma, mediante escrito debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado EMILIO ZAMAR, quien planteo como punto previo la incompetencia del tribunal de conformidad con lo pautado “ en el único aparte del articulo 681 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la cual entro en vigencia de conformidad con el articulo 685 eiusdem en fecha 10 de Diciembre de 2.007 al ser publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859….” igualmente en su escrito alego la temeridad de la acción, y procedió al rechazo genérico de la acción que en contra de su representado se incoa con la demanda, Promovió pruebas de informes todo de conformidad con lo pautado en los artículos 453 y 681 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente.
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La novedosa Reforma parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, si bien es cierto que se publicó en Gaceta Oficial en fecha 10 de Diciembre del año 2007, fue solo la parte sustantiva de la Ley, no así la parte procedimental, la cual entraría en vigencia a los seis meses después de su publicación, tal como lo preceptúa el artículo 680 de la referida ley el cual señala:
“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrará en vigencia a los seis meses después de su publicación y se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación”
De la norma trascrita se deduce que la entrada en vigencia de la aplicación de la Reforma Procesal, correspondería, según el artículo antes citado, a partir del 10 de junio del 2008, es decir seis meses después de su publicación en Gaceta Oficial, lo cual no ocurrió para el Estado Yaracuy, ya que según Resolución Nº 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la misma en su artículo 2 Resolvió:
Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.
De lo que se desprende que aún está vigente para nuestro estado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte procedimental, lo que implica que el procedimiento de Revisión de la obligación de manutención, el cual fue solicitado en el presente procedimiento, debe seguir llevándose por lo preceptuado en el artículo 511 y siguientes de la citada ley, así como se mantiene la competencia para seguir conociendo de fijación, revisión y cumplimiento de obligaciones de manutención los juzgados de Municipio. En consecuencia el Juzgado del municipio Nirgua del Estado Yaracuy es competente para conocer la solicitud de revisión de la obligación de manutención solicitada por la ciudadana YENNIFE ADRIANA SEQUERA AGUIAR, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Cabe destacar que la parte demandada al momento de presentar el escrito de contestación de la demanda, lo hace de conformidad con la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), no vigente para la fecha, razón ya explicada en el punto anterior, y consecuencialmente lo hace en los términos previstos en el referido texto legal, alegando la incompetencia del tribunal señalando, medios probatorios, y todos los alegatos que juzgó conveniente el apoderado judicial para la defensa de su poderdante. Todo ello ha debido tramitarse de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que era lo correcto por ser la ley vigente. Lo cual fue indicado por el tribunal a-quo en el momento de admitir la solicitud de revisión de la obligación de manutención, según se desprende del auto de admisión de fecha 16 de Abril de 2.008, cursante al folio seis de las presentes actuaciones.
TERCERO: Igualmente observa quien juzga que el tribunal a-quo, en el auto apelado, de fecha cinco de mayo de 2008, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas erróneamente de conformidad con el artículo 474 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentadas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, no siendo lo correcto, ya que si bien señaló en su auto de admisión, que el procedimiento de revisión de la obligación de manutención se llevaría por el procedimiento establecido en los artículos 514 y siguientes, el cual prevé un lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen pertinentes, y cuyo lapso se abre de pleno derecho, al día siguiente del acto de comparecencia del demandado, no debió el a-quo pronunciarse sobre las misma, lo correspondiente era indicarle al demandado cual era la oportunidad para presentar sus pruebas y proceder a pronunciarse sobre su admisión dentro del mismo lapso probatorio, ya que la ley no señala lapso para ello. Al no realizar esta conducta, el a-quo, subvirtió el procedimiento, lo cual trae como consecuencia, el incumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se observa que al momento de admitir la apelación, el a-quo no señaló el artículo en base al cual, se oyó la respectiva apelación, siendo esto necesario, para así conocer el procedimiento que se sigue en la presente causa.
CUARTO: Es importante observar al a-quo que debe darse cumplimiento al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se observó que no fue solicitada la comparecencia para oír la opinión de los niños de autos, siendo obligatorio oír la misma, en todos aquellos asuntos donde estén involucrados y sea de su interés, por lo que se le recomienda que en el auto de admisión de las obligaciones de manutención se acuerde oír la opinión de los niños o adolescente involucrados .
DECISION
En merito de los razonamientos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE REIMUNDO GUERRA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula identidad Nº 14.336.575, residenciado en la Avenida 9 , final de la calle Primera, casa S/N, detrás del Hospital Padre Oliveros, del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, representado por el profesional del derecho abogado EMILIO ZAMAR, plenamente identificado, contra el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara NULO el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2008, así como el tramite dado por el a- quo en cuanto al pronunciamiento de las pruebas señaladas por el demandado con la contestación de la demanda y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas conforme a la ley vigente en su parte procedimental, la cual es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2008. Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las 2:50 pm.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
Exp. Nº 11965/08
EMN.-
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