San Felipe, 23 de julio de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió escrito presentado por la ciudadana ROSANNY ALEJANDRA SUBERO MARRUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.916.932, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abg. JULIO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.489, mediante el cual solicitó que sea citado el ciudadano LUIS ARMANDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.374.021, a los fines de que cumpla con la Obligación Alimentaria, fijada por este Tribunal, en el mes de nueve (09) de enero de 2007, a favor del niño antes mencionado. Acompañó Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha nueve (09) de enero de 2007, mediante la cual al ciudadano LUIS ARMANDO CAMACARO, se le fijó la Obligación Alimentaria a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y Copia del Acta de Nacimiento del hijo.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se instó a la solicitante, que señale la fecha desde la cual el demandado no cumple con su obligación.
En fecha 13 de febrero de 2008, la parte actora manifestó que el demandado ciudadanos LUIS ARMANDO CAMACARO, tiene un año que no cumple con la obligación alimentaria, fijada a favor de su hijo el niño LUIS ALEJANDRO.
En fecha 18 de febrero de 2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del ciudadano LUIS ARMANDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.374.021 se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se libraron Boletas,
Al folio 16, cursa boleta de notificación de la representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada en fecha 21/02/2008 y consignada en autos la misma fecha.
Al folio 17, cursa boleta de citación del ciudadano LUIS ARMANDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.374.021, la cual fue debidamente firmada en fecha 18/06/2008 y consignada en autos el día 19/06/2008.
Al folio 18 del expediente, día y hora fijado por el tribunal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia que compareció el demandado de autos y la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 19 del expediente, mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, el Tribunal dejó expresa constancia que concluido el despacho de este tribunal, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, el demandado de autos no compareció al acto, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 15 de julio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
PRIMERO: La filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos años de edad, con relación al ciudadano LUIS ARMANDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.374.021, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia del Acta de Nacimiento, cursante al folio 4 de este expediente. Dicho documento no fue impugnado en su debida oportunidad por el demandado, por lo que esta juzgadora lo aprecia y valora como prueba de filiación.
SEGUNDO: Alega en el libelo la parte actora, que el ciudadano LUIS ARMANDO CAMACARO, padre de su hijo en febrero de 2008, tiene un año sin cumplir con la obligación alimentaria fijada a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante decisión dictada por este Tribunal de Protección en fecha nueve (09) de enero de 2007.
TERCERO: De la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha nueve (09) de enero de 2007, que acompañó la solicitante con el libelo, se evidencia, que fue establecido un quantum alimentario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, suficiente para garantizarle un nivel de vida apropiado, al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
CUARTO: El demandado no contestó la demanda en su oportunidad, ni probo nada a su favor, en el lapso probatorio.
QUINTO: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Articulo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimento, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas; siendo objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, liquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al articulo 381 ejusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo “Instituciones Familiares”, señala que la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una Obligación Alimentaria acordada…”
SEXTO: La acción de cumplimiento de obligación alimentaria se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho sino lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la Obligación declarada en la sentencia.
La sentencia de condena, constituye un titulo ejecutivo a favor del acreedor de conformidad con lo previsto en el articulo 1.930 del Código Civil, para ello se requiere que la sentencia este revestida con el carácter de cosa juzgada, esto es, que contra ella no pueda invocarse ningún medio de defensa, con lo cual, el acreedor podrá ejercer la acción ejecutiva del fallo ejecutoriado, dirigiendo la condenatoria contenida en la sentencia, contra un patrimonio ejecutable; en tal sentido, hay que distinguir si se trata de la entrega de una cosa mueble o inmueble o la condenatoria a pagar una cantidad liquida de dinero, en cuyo caso se procederá como lo determina el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, y ello cuando no ha habido cumplimiento voluntario, tal como lo prevé el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Quedó establecido mediante sentencia que el padre en este caso el demandado debía aportar a su hijo la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, a razón de setenta mil bolívares quincenales.
En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado, mediante sentencia de fecha nueve (09) de enero de 2007, al pago de una obligación alimentaría, éste injustificadamente se atraso en más de dos cuotas consecutivas, tal como ha quedado demostrado en autos, ya que existe un atraso desde el mes de febrero de 2007tal como lo alega la parte actora.
OCTAVO: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano LUIS ARMANDO CAMACARO, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas. Y así se decidirá.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación de manutención, interpuesta por la ciudadana ROSANNY ALEJANDRA SUBERO MARRUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.916.932, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abg. JULIO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.489, en contra del ciudadano LUIS ARMANDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.374.021, padre del niño de autos. En consecuencia se le condena a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.380,00), correspondientes a diecisiete (17) meses de Obligación Alimentaría, que comprenden desde el mes de febrero de 2007, hasta el mes de julio de 2008, a razón de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140,00) mensuales, cada una.
El ciudadano LUIS ARMANDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.374.021, plenamente identificado en autos, deberá depositar en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre del niño de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana ROSANNY ALEJANDRA SUBERO MARRUS, antes identificada. Notifíquese a la parte actora, a los fines de que apertura la referida cuenta de ahorros.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 3:19 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.-






Exp. 11093/07