Expediente Nº: 10.084/07
Parte demandante: Ciudadana Ana Mariela Orellana Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.291, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Parte demandada: Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
Se inicia el presente proceso de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Ana Mariela Orellana Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.291, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.
Por auto de fecha 12 de junio de 2007, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, para la citación del demandado de autos, se solicitó constancia de sueldo ante el Encargado de la Panadería Codazzi del Estado Barinas. Se designó a la Abg. Magali García, Defensora Judicial del niño de autos. Se libró boletas y oficios.
Al folio 20 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Magaly García, Defensora Pública Primera Suplente del estado Yaracuy, en fecha 14-6-07.
Al folio 21 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, en fecha 14-06-07.
Al folio 22 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Magaly García, Defensora Pública Primera Suplente del estado Yaracuy, mediante la cual aceptó la designación para representar judicialmente al niño Gabriel de Jesús Pereira Orellana.
Al folio 23 del expediente, cursa escrito presentado en fecha 27.06-07, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual emitió opinión favorable en el presente caso.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, se acordó agregar a la presente causa, exhorto procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionado con la citación del ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 01 de agosto de 2007 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de revisión de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Ana Mariela Orellana Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.993.291, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE contra el ciudadano Gabriel Antonio Pereira Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.052.903. y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
EMN/rv/mdr.- Abg. Reina Villegas
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